(Fuente: diariojudicial.com) Mala praxis
Confundió pulmonía con crisis nerviosa y la paciente murió. La Justicia de Formosa condenó a una médica a dos años de prisión y a indemnizar con 300 mil pesos a la familia de una paciente a la que le diagnosticó erróneamente. Quedó también inhabilitada por cinco años para ejercer la medicina. La Cámara Segunda en lo Criminal de Formosa, integrada por Ricardo Rojas, María de los Ángeles Nicora Olazar y Alicia Alvarenga –subrogante-, condenó a una médica a dos años de prisión y 5 de inhabilitación para ejercer la medicina, por negligencia en el diagnostico de una paciente que murió. Junto con la profesional se condenó también a la clínica a indemnizar a los familiares de la víctima con 300 mil pesos. En la causa “BGEB s/ Homicidio Culposo” los hechos se sucedieron en diciembre del año 2000 cuando la víctima, de 18 años, se presentó en la guardia de la clínica donde la doctora que la atendió le diagnosticó “una anemia probablemente crónica que se solucionaría con vitaminas” y le prescribió un psicofármaco presuponiendo que “se trataba de un estado de stress porque se quedó con materias pendientes en el colegio, y la envió a su domicilio, sin haberla auscultado, tomado la presión ni haber dispuesto estudios complementarios respecto de la paciente”. Luego, la paciente volvió a la clínica mucho peor que antes y falleció víctima de un cuadro de bronconeumonía infecciosa. A raíz de lo ocurrido se inició la causa por negligencia en el diagnostico contra la profesional que la atendió. Los camaristas consideraron probada la “conducta omisiva” que cuando atendió a la joven, la profesional al limitarse a interrogarla, y “palpar la zona del pecho, sin auscultarla, y interpretar ligeramente el análisis de laboratorio, omitiendo la realización de placas radiográficas y nuevos estudios que permitieran determinar adecuada y temporariamente el cuadro que presentaba la joven y prescripción de un equivocado tratamiento, (medicación incorrecta, tratamiento ambulatorio, etc.) que tuvo como consecuencia el desenlace fatal constituye la mala praxis”. Cabe recordar que la víctima concurrido en tres ocasiones a la clínica. La primera el 24 de diciembre y luego 4 días después, cuando fue atendida en el mismo día en dos ocasiones. La segunda, de las tres veces en que fue atendida, la médica imputada al atenderla “miró el análisis y dijo que se trataba de una falsa alarma” recetándole vitaminas y un tranquilizante, cuando en realidad la joven estaba padeciendo una severa infección respiratoria y sólo le funcionaba la cuarta parte de un solo pulmón. “Su obrar negligente fue el que impidió que la joven… recibiera los tratamientos y cuidados que hubieran posibilitado la sobrevida”, concluyeron los jueces y condenaron a 2 años de prisión a la médica, y el resarcimiento de 300 mil pesos, junto con la clínica, como indemnización. BGEB s/ Homicidio Culposo
miércoles, 8 de diciembre de 2010
Juntos pero divorciados
(Fuente. Diariojudicial.com) La Cámara Civil confirmó una sentencia en la que se admitió una demanda de divorcio de una pareja. De esta manera se rechazó un recurso presentado por el fiscal que sostenía que no correspondía decretar el divorcio ya que “continuaron habitando la misma vivienda durante los primeros años de su separación”. La sala H de la Cámara Civil, integrada por Jorge Mayo, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, confirmó una sentencia de grado en la que se admitió una demanda de divorcio hecha en forma conjunta por ambos cónyuges, desestimando así, un recurso presentado por el fiscal que sostenía que seguían cohabitando la misma vivienda. Se trata de la causa “MBM y IHO s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil” en la que una pareja presentó una demanda de divorcio basada en la separación de hecho de ambos. Lo que fue admitido en primera instancia. Sin embargo, el fiscal de cámara presentó un recurso en el que sostuvo que no correspondía decretar el divorcio por la causal prevista en el art. 214, inc. 2do., del Código Civil, ya que “ambos contrayentes han reconocido que continuaron habitando la misma vivienda durante los primeros años de su separación”. Y debieron, según el fiscal, “haber acudido a la vía procesal prevista por el art. 215 del Cód. Civil, trámite en el cual debió quedar encauzada la pretensión esgrimida”. Los magistrados, por su parte, consideraron que “si la sentencia de divorcio se dicta una vez cumplido el término legal de tres años, contemplado en el inciso segundo del artículo 214, del Cód. Civil, no cabe el rechazo de la demanda fundado en la falta de cumplimiento de aquél lapso, ya que se incurriría en un excesivo rigor formal”. “Vemos entonces que a los efectos de la configuración de la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido” consignan en el fallo los magistrados. “La separación de hecho –explican los jueces-, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”. Así, los camaristas optaron por la interpretación más amplia de la norma, “a fin de evitar la adopción de criterios rigurosos que, en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades que, en definitiva, desatendería su función específica”.
MBM y IHO s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil
MBM y IHO s/div. art. 214 inc. 2do. Código Civil
lunes, 6 de diciembre de 2010
Proyecto de vivienda rural Provincia Santa Fe
Presentan un proyecto para viviendas rurales
(Fuente: LT10) "La vivienda rural digna y el desarrollo productivo van de la mano y deben asumirse como políticas de estado irrenunciables", expresó el diputado demoprogresista Luis A. Mauri, quien acompañado por sus pares Gabriel Real y Estela Méndez de De Micheli presentó nuevamente el proyecto de ley que contempla la creación de un programa específico sobre el tema del hábitat rural. El proyecto original que fuera presentado el 13 de agosto de 2009, había perdido estado parlamentario y en consecuencia se insiste con la iniciativa que pretende incorporar a las políticas de estado activas el abordaje integral de la calidad de vida de las familias rurales contribuyendo a generar condiciones reales de equidad en zonas de pequeños y medianos productores rurales de la provincia. El proyecto tiende a contribuir con el arraigo del poblador rural evitando migraciones a centros urbanos, pero fundamentalmente a una inclusión social del sector con un desarrollo sustentable del mismo. Las políticas activas que se pretenden tienden a generar programas productivos teniendo en cuenta las cadenas de valor productiva y agroalimentarias con reactivación directa de las economías regionales y familiares. Bajo la supervisión de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo se crea una unidad ejecutora con intervención de áreas comprometidas con la temática, creándose líneas de créditos y subsidios provenientes del Fondo Nacional y Provincial de la Vivienda para atender operatorias destinadas a: 1)- adquirir terrenos, 2)- construir viviendas nuevas, 3)- reparación y ampliación de las existentes, y 4)- línea para instalaciones especiales destinadas a la producción y/o comercialización. Este proyecto se complementa con otro, autoría del bloque demoprogresista expediente nº 20365 que contempla la creación de un plan de recuperación productiva y poblacional que tienda a evitar el éxodo o las migraciones internas, y que se encuentra en tratamiento en la comisión de industria y comercio de la Cámara de Diputados.
(Fuente: LT10) "La vivienda rural digna y el desarrollo productivo van de la mano y deben asumirse como políticas de estado irrenunciables", expresó el diputado demoprogresista Luis A. Mauri, quien acompañado por sus pares Gabriel Real y Estela Méndez de De Micheli presentó nuevamente el proyecto de ley que contempla la creación de un programa específico sobre el tema del hábitat rural. El proyecto original que fuera presentado el 13 de agosto de 2009, había perdido estado parlamentario y en consecuencia se insiste con la iniciativa que pretende incorporar a las políticas de estado activas el abordaje integral de la calidad de vida de las familias rurales contribuyendo a generar condiciones reales de equidad en zonas de pequeños y medianos productores rurales de la provincia. El proyecto tiende a contribuir con el arraigo del poblador rural evitando migraciones a centros urbanos, pero fundamentalmente a una inclusión social del sector con un desarrollo sustentable del mismo. Las políticas activas que se pretenden tienden a generar programas productivos teniendo en cuenta las cadenas de valor productiva y agroalimentarias con reactivación directa de las economías regionales y familiares. Bajo la supervisión de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo se crea una unidad ejecutora con intervención de áreas comprometidas con la temática, creándose líneas de créditos y subsidios provenientes del Fondo Nacional y Provincial de la Vivienda para atender operatorias destinadas a: 1)- adquirir terrenos, 2)- construir viviendas nuevas, 3)- reparación y ampliación de las existentes, y 4)- línea para instalaciones especiales destinadas a la producción y/o comercialización. Este proyecto se complementa con otro, autoría del bloque demoprogresista expediente nº 20365 que contempla la creación de un plan de recuperación productiva y poblacional que tienda a evitar el éxodo o las migraciones internas, y que se encuentra en tratamiento en la comisión de industria y comercio de la Cámara de Diputados.
Promovió el derecho a la salud mental.- Ley 26657. Art. 152 ter Código Civil
La Presidente promulgó la norma que prohíbe crear nuevos “manicomios”, incorpora el tratamiento de las adicciones y estipula que las personas con padecimiento mental no deberán “ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento”. La ley incorpora modificaciones al Código Civil. A una semana de su aprobación en el Senado, la Presidente promulgó este jueves la Ley de Salud Mental, en compañía de un grupo de internos del Hospital Borda que participan en la radio “La Colifata”. La norma, que recibió el número 26.657, prohibió la creación de “nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados” y sostuvo que las instituciones ya existentes “se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos”.“Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos”, completó el decreto, suscripto por la primera mandataria; el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández y el ministro de Salud, Juan Manzur.
El artículo 1º señala que el objeto de la ley es “asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
La norma establece que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental” y que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”.
En el capítulo IV, titulado Derechos de las personas con padecimiento mental, se incluye el derecho “a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente”.
El artículo 9 de la ley, que deroga la antigua Nº 22.914, sostiene que “el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud”. “Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales”, agrega. Para poner fin a otro tema controvertido, el artículo 12 indica que “la prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales”. En el capítulo sobre “Internaciones”, menciona que “la internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social”. “Debe promoverse –señala- el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente”. Por la prohibición de abrir nuevos “manicomios”, la ley señala que “las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales” y que “a tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios.” “El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592”, indica. La autoridad de aplicación de la ley es el Ministerio de Salud que deberá elaborar un Plan Nacional de Salud Mental. El artículo 32 de la norma estipula que “en forma progresiva y en un plazo no mayor a tres años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del 10 por ciento del presupuesto total de salud”. Asimismo, la dependencia que encabeza Manzur deberá realizar en 180 días un “censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes” y luego deberá realizarse cada 2 años. La ley también crea en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, el Organo de Revisión. Asimismo, incorpora el artículo 152 ter que señala que “las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de 3 años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible” y modifica el artículo 482 del Código Civil.
El artículo 1º señala que el objeto de la ley es “asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
La norma establece que “las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental” y que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud”.
En el capítulo IV, titulado Derechos de las personas con padecimiento mental, se incluye el derecho “a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente”.
El artículo 9 de la ley, que deroga la antigua Nº 22.914, sostiene que “el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud”. “Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales”, agrega. Para poner fin a otro tema controvertido, el artículo 12 indica que “la prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales”. En el capítulo sobre “Internaciones”, menciona que “la internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social”. “Debe promoverse –señala- el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente”. Por la prohibición de abrir nuevos “manicomios”, la ley señala que “las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales” y que “a tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios.” “El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592”, indica. La autoridad de aplicación de la ley es el Ministerio de Salud que deberá elaborar un Plan Nacional de Salud Mental. El artículo 32 de la norma estipula que “en forma progresiva y en un plazo no mayor a tres años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del 10 por ciento del presupuesto total de salud”. Asimismo, la dependencia que encabeza Manzur deberá realizar en 180 días un “censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes” y luego deberá realizarse cada 2 años. La ley también crea en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, el Organo de Revisión. Asimismo, incorpora el artículo 152 ter que señala que “las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de 3 años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible” y modifica el artículo 482 del Código Civil.
jueves, 2 de diciembre de 2010
De células madres y madres con células públicas o privadas. Inconstitucionalidad resolución 69/9 INCUCAI
Restringen las células madre al uso privado
Confirmaron la inconstitucionalidad de una resolución del INCUCAI en la que se disponía que las células madre se inscriban en un Registro Nacional para poder ser utilizadas por cualquier paciente.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la acción de amparo presentada por la pareja. La norma cuestionada obligaba a los actores a ser donantes, para su uso alogénico, de las células progenitoras hematopoyéticas obtenidas en el nacimiento de su hija.
El fallo, firmado por los jueces Sala Tercera Jorge Argento, Carlos Grecco y Sergio Fernández, declaró de esta manera la inconstitucionalidad de la resolución 69/09 del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
El juez de primera instancia había asegurado que en la normativa “se estableció el carácter obligatorio de la donación para uso alogénico del material referido, sin que dicha obligación hubiera estado prevista por ley formal; por lo que se advertía una violación directa al principio de libertad individual y la omisión de observancia del principio de legalidad de las obligaciones (art. 19 C.N.), situación que convertía a la norma -en el aspecto cuestionado- en claramente inconstitucional”.
El planteo del Estado establecía que las células provenientes de la sangre del cordón umbilical y de la placenta que se colecten para usos autólogos eventuales (propios) "estarán disponibles para un uso alogénico (por terceros), luego de procederse a la inscripción obligatoria de las mismas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".
En sus fundamentos a favor de la pareja, la Cámara se refirió a los procedimientos desprendidos de la Ley de Trasplantes: "Corresponde reparar en las disposiciones y en los principios que emergen de esta ley como primera pauta de análisis a los fines de la inteligencia que pueda proponerse en torno a las previsiones contenidas en los arts. 6° y ccs. de la Resolución INCUCAI N° 69/09". "Cabe atenerse a las normas que -dentro del articulado de aquélla- rigen los actos de disposición provenientes de personas, de estas disposiciones contenidas en el Capítulo V, especialmente de lo establecido en el art. 15 de la ley 24193, resulta el principio de voluntariedad de la donación, al instituirse el consentimiento del dador como requisito indispensable, que no puede ser sustituido ni complementado y que, además, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, ante cuya falta la ablación no será practicada", agregaron los magistrados.
"Prevalece la voluntad del interesado en el acto de donar", enfatizaron los jueces, tras lo cual añadieron que: "En la ley de trasplante de órganos y tejidos no renovables y en las normas reglamentarias de la misma aparece instrumentada la previsión de varios recaudos a los fines de la donación e implante entre personas vivas, en las que rige el principio de la donación voluntaria, con acabado conocimiento y pleno consentimiento del acto de disposición en cuestión, así, en el caso, los actores han cumplido determinados actos (al contratar con un laboratorio privado, tercero ajeno a esta litis), tendientes a materializar su voluntad de conservar células progenitoras hematopoyéticas que fueron extraídas de la sangre de la placenta y del cordón umbilical en el momento del parto de su hija. Por el contrario, no han manifestado su decisión de donar ese material biológico, que especialmente previeron mantener bajo un sistema de criopreservación, con una finalidad -exclusiva- de uso autólogo, para el caso que -en el futuro- debiese ser utilizada para el tratamiento de alguna enfermedad que padeciera su hija”.
El fallo consigna en conclusión que: “No es posible pues entender que haya existido expresión de voluntad sobre acto de disposición alguno por parte de los actores, padres de la menor, que se han limitado a adoptar una conducta acorde con su decisión de preservar -para un exclusivo uso autólogo- las células madre del cordón umbilical y de la placenta”.
C., G. y otro c/ EN- INCUCAI Resol 69/09 s/amparo ley 16.986
Confirmaron la inconstitucionalidad de una resolución del INCUCAI en la que se disponía que las células madre se inscriban en un Registro Nacional para poder ser utilizadas por cualquier paciente.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia de primera instancia a través de la cual se hizo lugar a la acción de amparo presentada por la pareja. La norma cuestionada obligaba a los actores a ser donantes, para su uso alogénico, de las células progenitoras hematopoyéticas obtenidas en el nacimiento de su hija.
El fallo, firmado por los jueces Sala Tercera Jorge Argento, Carlos Grecco y Sergio Fernández, declaró de esta manera la inconstitucionalidad de la resolución 69/09 del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
El juez de primera instancia había asegurado que en la normativa “se estableció el carácter obligatorio de la donación para uso alogénico del material referido, sin que dicha obligación hubiera estado prevista por ley formal; por lo que se advertía una violación directa al principio de libertad individual y la omisión de observancia del principio de legalidad de las obligaciones (art. 19 C.N.), situación que convertía a la norma -en el aspecto cuestionado- en claramente inconstitucional”.
El planteo del Estado establecía que las células provenientes de la sangre del cordón umbilical y de la placenta que se colecten para usos autólogos eventuales (propios) "estarán disponibles para un uso alogénico (por terceros), luego de procederse a la inscripción obligatoria de las mismas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".
En sus fundamentos a favor de la pareja, la Cámara se refirió a los procedimientos desprendidos de la Ley de Trasplantes: "Corresponde reparar en las disposiciones y en los principios que emergen de esta ley como primera pauta de análisis a los fines de la inteligencia que pueda proponerse en torno a las previsiones contenidas en los arts. 6° y ccs. de la Resolución INCUCAI N° 69/09". "Cabe atenerse a las normas que -dentro del articulado de aquélla- rigen los actos de disposición provenientes de personas, de estas disposiciones contenidas en el Capítulo V, especialmente de lo establecido en el art. 15 de la ley 24193, resulta el principio de voluntariedad de la donación, al instituirse el consentimiento del dador como requisito indispensable, que no puede ser sustituido ni complementado y que, además, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, ante cuya falta la ablación no será practicada", agregaron los magistrados.
"Prevalece la voluntad del interesado en el acto de donar", enfatizaron los jueces, tras lo cual añadieron que: "En la ley de trasplante de órganos y tejidos no renovables y en las normas reglamentarias de la misma aparece instrumentada la previsión de varios recaudos a los fines de la donación e implante entre personas vivas, en las que rige el principio de la donación voluntaria, con acabado conocimiento y pleno consentimiento del acto de disposición en cuestión, así, en el caso, los actores han cumplido determinados actos (al contratar con un laboratorio privado, tercero ajeno a esta litis), tendientes a materializar su voluntad de conservar células progenitoras hematopoyéticas que fueron extraídas de la sangre de la placenta y del cordón umbilical en el momento del parto de su hija. Por el contrario, no han manifestado su decisión de donar ese material biológico, que especialmente previeron mantener bajo un sistema de criopreservación, con una finalidad -exclusiva- de uso autólogo, para el caso que -en el futuro- debiese ser utilizada para el tratamiento de alguna enfermedad que padeciera su hija”.
El fallo consigna en conclusión que: “No es posible pues entender que haya existido expresión de voluntad sobre acto de disposición alguno por parte de los actores, padres de la menor, que se han limitado a adoptar una conducta acorde con su decisión de preservar -para un exclusivo uso autólogo- las células madre del cordón umbilical y de la placenta”.
C., G. y otro c/ EN- INCUCAI Resol 69/09 s/amparo ley 16.986
miércoles, 1 de diciembre de 2010
Ley 26653 Accesibilidad a la información en las páginas Web
Acceso a la Información
Para que accedan todos, de verdad
La ley que establece pautas para la “accesibilidad de la información en las páginas Web” fue publicada este martes en el Boletín Oficial. La norma oficializada tiene por objetivo evitar todo tipo de discriminación para garantizar “la igualdad real de oportunidades y trato”.
El gobierno Nacional oficializó este martes la ley 26.653, sobre “accesibilidad de la información en las páginas Web”. El objetivo de la nueva norma es solucionar los inconvenientes con los que se encuentran los discapacitados al momento de acceder a los contenidos en Internet.
Para ello, el Estado Nacional deberá “respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación”.
Todas las modificaciones necesarias deberán ser implementadas en no más de dos años. Tiempo que se reduce a uno para aquellas páginas Web que se encuentran en pleno proceso de elaboración. Una guía de la que se pueden valer los organismos y organizaciones en las modificaciones son las recomendaciones a nivel internacional establecidas por parte de W3C-WAI (web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
Entre ellas, puede mencionarse: evitar el uso de tamaños de fuentes fijas y que la persona desde su navegador podrá cambiar el tamaño del texto para adaptar la página a sus necesidades visuales. También las unidades deberán ser relativas y no absolutas, para que se adapten a las distintas resoluciones de los monitores, por ejemplo, en el ancho de columnas.
Diseñar con independencia del tipo de dispositivo, teniendo en cuenta que hay usuarios que navegan con navegadores de texto, de voz, en distintos sistemas operativos, web-tv, celulares o computadoras antiguas o de conexiones lentas o costosas, también es una de las recomendaciones, así como el subtitulado en los elementos multimedia.
Así, la accesibilidad se entiende como la posibilidad de que la información de la página Web, pueda ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean “diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas”.
En cuanto a la autoridad de aplicación, esta deberá ser designada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). Por otra parte, por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), será la encargada de determinar las normas y requisitos de accesibilidad.
Para que accedan todos, de verdad
La ley que establece pautas para la “accesibilidad de la información en las páginas Web” fue publicada este martes en el Boletín Oficial. La norma oficializada tiene por objetivo evitar todo tipo de discriminación para garantizar “la igualdad real de oportunidades y trato”.
El gobierno Nacional oficializó este martes la ley 26.653, sobre “accesibilidad de la información en las páginas Web”. El objetivo de la nueva norma es solucionar los inconvenientes con los que se encuentran los discapacitados al momento de acceder a los contenidos en Internet.
Para ello, el Estado Nacional deberá “respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación”.
Todas las modificaciones necesarias deberán ser implementadas en no más de dos años. Tiempo que se reduce a uno para aquellas páginas Web que se encuentran en pleno proceso de elaboración. Una guía de la que se pueden valer los organismos y organizaciones en las modificaciones son las recomendaciones a nivel internacional establecidas por parte de W3C-WAI (web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
Entre ellas, puede mencionarse: evitar el uso de tamaños de fuentes fijas y que la persona desde su navegador podrá cambiar el tamaño del texto para adaptar la página a sus necesidades visuales. También las unidades deberán ser relativas y no absolutas, para que se adapten a las distintas resoluciones de los monitores, por ejemplo, en el ancho de columnas.
Diseñar con independencia del tipo de dispositivo, teniendo en cuenta que hay usuarios que navegan con navegadores de texto, de voz, en distintos sistemas operativos, web-tv, celulares o computadoras antiguas o de conexiones lentas o costosas, también es una de las recomendaciones, así como el subtitulado en los elementos multimedia.
Así, la accesibilidad se entiende como la posibilidad de que la información de la página Web, pueda ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean “diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas”.
En cuanto a la autoridad de aplicación, esta deberá ser designada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). Por otra parte, por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), será la encargada de determinar las normas y requisitos de accesibilidad.
Remedios para la venta en cualquier lugar y no solo en farmacias
30.11.10
La Corte le dio una alegría a la Iglesia
El Máximo Tribunal hizo lugar a una acción declarativa de certeza presentada por la Diócesis de San Martín en representación de Cáritas y declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial de Buenos Aires sobre la profesión farmacéutica.
En un fallo dividido, la Corte Suprema hizo lugar a una demanda promovida por la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana contra la provincia de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso e, de la ley provincial Nº 10.606, según la ley Nº 11.328, que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica.
La Diócesis de San Martín reclamó ante el Máximo Tribunal porque a Cáritas Argentina le había sido negada una solicitud para instalar y poner en funcionamiento una farmacia en el ámbito provincial, a partir de la vigencia de esa ley.
El artículo 2º de la ley provincial Nº 10.606 prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. El artículo 14 –cuyo inciso e fue declarado inconstitucional por la Corte- delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia.
En la contestación de demanda, la provincia de Buenos Aires señaló que tanto el Ministerio de Salud provincial como el nacional “proveen medicamentos en forma gratuita a personas carenciadas de toda la Provincia de Buenos Aires para atender cualquier tipo de patologías, de manera que la función social que desempeña la actora (…) se encuentra ampliamente cubierta por las autoridades sanitarias en el marco de los respectivos programas”.
La postura mayoritaria fue sostenida por los jueces Enrique Petracchi, Eugenio Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, quien en su voto afirmó: “Resulta claro que las cuestiones medulares que hacen al desenvolvimiento de la industria y actividad farmacéuticas, corresponden a la esfera reglamentaria de la Nación, mientras que lo concerniente a la habilitación de los establecimientos respectivos, al contralor de la matrícula de los profesionales y a la vigilancia directa sobre el cumplimiento de los recaudos a que ha de estar sujeta la conservación, distribución y comercialización de medicamentos son de la incumbencia de la autoridad sanitaria provincial”.
El juez Maqueda, que fue diputado y senador nacional, agregó que “ese criterio de reparto de competencias, contrariamente a lo afirmado por la demandada, es el que recoge el propio texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.
“Se aprecia, sin vacilación alguna, -continuó Maqueda- que el tenor mismo de la prescripción censurada (…) es manifiestamente lesivo de la garantía constitucional de igualdad (artículo 16) por impedir que determinados sujetos puedan acceder a la propiedad de una farmacia en el ámbito provincial, cuando una restricción de esa índole no se constata en el resto del país”.
En su voto conjunto las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay manifestaron que la demanda de Cáritas resultaba “inadmisible” y señalaron que se trataba “de una acción directa que tiene por objeto principal obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de una cláusula legal (…) que (…) no satisface ninguno de los criterios antedichos para tener por configurado la presencia de un interés concreto e inmediato y, por ende, de una ‘causa’ en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 27”.
Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza
La Corte le dio una alegría a la Iglesia
El Máximo Tribunal hizo lugar a una acción declarativa de certeza presentada por la Diócesis de San Martín en representación de Cáritas y declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial de Buenos Aires sobre la profesión farmacéutica.
En un fallo dividido, la Corte Suprema hizo lugar a una demanda promovida por la Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana contra la provincia de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso e, de la ley provincial Nº 10.606, según la ley Nº 11.328, que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica.
La Diócesis de San Martín reclamó ante el Máximo Tribunal porque a Cáritas Argentina le había sido negada una solicitud para instalar y poner en funcionamiento una farmacia en el ámbito provincial, a partir de la vigencia de esa ley.
El artículo 2º de la ley provincial Nº 10.606 prescribe que la dispensación al público de medicamentos sólo se puede efectuar en farmacias, quedando terminantemente prohibido realizarlo fuera de ellas. El artículo 14 –cuyo inciso e fue declarado inconstitucional por la Corte- delimita las personas que pueden ser autorizadas a instalar una farmacia.
En la contestación de demanda, la provincia de Buenos Aires señaló que tanto el Ministerio de Salud provincial como el nacional “proveen medicamentos en forma gratuita a personas carenciadas de toda la Provincia de Buenos Aires para atender cualquier tipo de patologías, de manera que la función social que desempeña la actora (…) se encuentra ampliamente cubierta por las autoridades sanitarias en el marco de los respectivos programas”.
La postura mayoritaria fue sostenida por los jueces Enrique Petracchi, Eugenio Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, quien en su voto afirmó: “Resulta claro que las cuestiones medulares que hacen al desenvolvimiento de la industria y actividad farmacéuticas, corresponden a la esfera reglamentaria de la Nación, mientras que lo concerniente a la habilitación de los establecimientos respectivos, al contralor de la matrícula de los profesionales y a la vigilancia directa sobre el cumplimiento de los recaudos a que ha de estar sujeta la conservación, distribución y comercialización de medicamentos son de la incumbencia de la autoridad sanitaria provincial”.
El juez Maqueda, que fue diputado y senador nacional, agregó que “ese criterio de reparto de competencias, contrariamente a lo afirmado por la demandada, es el que recoge el propio texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.
“Se aprecia, sin vacilación alguna, -continuó Maqueda- que el tenor mismo de la prescripción censurada (…) es manifiestamente lesivo de la garantía constitucional de igualdad (artículo 16) por impedir que determinados sujetos puedan acceder a la propiedad de una farmacia en el ámbito provincial, cuando una restricción de esa índole no se constata en el resto del país”.
En su voto conjunto las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay manifestaron que la demanda de Cáritas resultaba “inadmisible” y señalaron que se trataba “de una acción directa que tiene por objeto principal obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de una cláusula legal (…) que (…) no satisface ninguno de los criterios antedichos para tener por configurado la presencia de un interés concreto e inmediato y, por ende, de una ‘causa’ en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 21 de la ley 27”.
Diócesis de San Martín de la Iglesia Católica Apostólica Romana c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza
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