La Sala IV de la Cámara Laboral, integrada por Héctor Guisado y Estela Ferreirós, confirmó una sentencia de grado que desestimó una demanda contra una compañía de seguros de retiro presentada por la madre de un empleado que falleció mientras trabajaba. Se trata de la causa “Esperanza Elsa Noemí c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ Accidente-Ley especial”, donde la accionante -progenitora del trabajador fallecido- “tras haber celebrado un contrato de seguro de renta vitalicia” con la aseguradora, la demandó para obtener la indemnización por fallecimiento prevista “en un solo pago, inmediato y único, con más los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el siniestro”. En primera instancia se desechó la pretensión con el argumento de que “la actora –sin aludir a vicio alguno de la voluntad- pasó a percibir la resultante de su contrato durante varios meses, en forma pacífica y sin cuestionamiento alguno ni signos de arrepentimiento, hasta la fecha de su reclamo ante el SECLO”.
Los camaristas, por su parte, sostuvieron que “el sujeto pasivo de la pretensión no es el obligado al pago de las prestaciones por fallecimiento de la ley 24.557, sino un tercero (una compañía de seguros de retiro)”.
Por ello, al ser “elegido por la propia actora…no resulta admisible el reclamo de la 'indemnización' y menos aun con intereses desde la fecha del accidente (como pretende la recurrente), máxime cuando la aseguradora recién recibió los fondos aportados por la ART cinco meses después del fallecimiento del causante”.
Basándose en estas argumentaciones, los magistrados explicaron que “resulta aplicable entonces el conocido principio según el cual el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. La Cámara Laboral porteña rechazó así el pedido indemnizatorio de la madre de un empleado que falleció mientras trabajaba. La progenitora había solicitado un sólo pago, inmediato y único demandado a una compañía de seguros de retiro. Esperanza Elsa Noemi c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ Accidente-Ley especial (Fuente: diariojudicial.com)
miércoles, 15 de diciembre de 2010
martes, 14 de diciembre de 2010
En la Provincia de Santa Fe sí hay amparo por mora
La Corte Provincial en fallo que data de febrero del corriente no se hace lugar al planteo efectuado por la Provincia de Santa Fe y se deja expresamente reconocido que en nuestra Provincia aquellas pretensiones que se limitan a la obtención de una resolución administrativa expresa deben canalizarse por la vía del recurso de amparo, cuyos recaudos de admisibilidad y procedencia deberán ser materia de estricto control por parte de los jueces intervinientes. Asi expresamente se ha dicho: " En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez,
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo
Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia
en los autos caratulados “TOMASSI, Patricia contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- sobre
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja Admitida)” (Expte. C.S.J. nro. 179, año 2008).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que
resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el
estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Netri y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente
doctor Gutiérrez dijo:
I. 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 225, págs. 302/303, esta Corte admitió
la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de fecha 13.8.2007, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que el planteo de la recurrente contaba "prima
facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un
planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado
con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el señor
Procurador General (fs. 208/209).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Erbetta, Netri y Gastaldi
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y
votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor
Gutiérrez dijo:
2. La materia litigiosa puede reseñarse así:
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta
Nominación de Santa Fe, Patricia Tomassi dedujo demanda de “amparo por mora” contra la
Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el dictado de una orden judicial que emplazara a la
accionada a que se expidiese en el marco del expediente administrativo nro. 00401-0136171-8 del
registro del Ministerio de Educación.
Relata que en el año 2003 se inscribió para participar del Escalafón de Secretarios del
Instituto Superior de Profesorado Nro. 8 de Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”, y que fue ubicada
en el segundo lugar de la lista respectiva, a su juicio injustamente, por no haberle asignado el
Jurado de Escalafonamiento el puntaje que le correspondía en el rubro “antigüedad en el cargo”.
Impugnada dicha calificación en tiempo y forma, y planteada la nulidad y recusación
con causa por ser una de las integrantes de la Junta de Escalafonamiento madre de uno de los
participantes, sólo fue resuelto el recurso de revocatoria, no así la apelación, pese a haber
expresado agravios en fecha 19.7.2004, e interpuesto numerosos pedidos de pronto despacho.
Expresa que la demora le ocasiona serios perjuicios, ya que de habérsela calificado
correctamente, o de haber resuelto la Administración los recursos articulados, “seguramente”
ocuparía el primer lugar en la lista, con la consecuente posibilidad de cubrir las suplencias “a las
que tiene derecho” (fs.14/20).
La Provincia demandada resistió la pretensión aduciendo -en lo sustancial- la
inexistencia del “amparo por mora” en el derecho positivo local, la incompetencia del fuero civil y
comercial para decidir sobre la admisibilidad del amparo deducido de conformidad con el criterio
“Sale” sentado por la Corte local, la existencia de otra vía judicial idónea -contencioso
administrativa-, la extemporaneidad de la vía intentada por haber transcurrido en exceso los
quince días previstos por el artículo 2 de la ley 10.456 y la falta de demostración del perjuicio
irreparable.
Añadió que una eventual orden judicial al Poder Ejecutivo para que dicte un
determinado acto constituiría una injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la
Administración, invadiendo el ejercicio de una facultad que la Constitución Provincial asigna al
primero en forma privativa y excluyente
Negó por último haber incurrido en mora culpable en tanto de los dichos vertidos por la
actora bien podría inferirse que, en rigor, su reclamo ha seguido el curso normal previsto en el
decreto 10.204/58 (fs.27/33).
La Jueza de Primera Instancia se declaró incompetente, con invocación del precedente
“Sale” de esta Corte (A. y S. T. 99, pág. 96/98), por considerar que las acciones de amparo en las
que se discuten derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público corresponden a la
competencia de los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, por aplicación analógica
del artículo 74, inciso 1ro., de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo criterio de atribución de
competencia por especialidad no resulta en principio alterado por el artículo 4 de la ley 4106
(fs. 153/154).
Apelado que fuera ese decisorio con fundamento -en síntesis- en que la Jueza
partió de una premisa equivocada, cual es que la presente se trata de materia relativa a
empleo público, mientras que la única pretensión deducida en el caso es la de obtener una
orden de pronto despacho judicial con fundamento en el derecho a peticionar y obtener
resolución fundada por parte de la autoridad que debe resolver, la Cámara lo revocó y en su
lugar otorgó a la Provincia de Santa Fe un plazo de quince días para que reconstruya las
actuaciones administrativas y se pronuncie sobre el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto en ellas por la actora, bajo apercibimientos de ley.
Para así decidir, desestimó el planteo de incompetencia formulado por la
Provincia en su escrito de responde, ya que mediante la acción deducida no se intentó
debatir ni decidir el planteo de fondo introducido por la amparista ante la Administración,
circunscribiéndose la materia litigiosa al ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades
a fin de que se resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la solicitud.
Señaló que la Provincia admitió en el responde la tramitación de las actuaciones
nro. 00401-0142925-2 iniciadas por la actora en 2.3.2005, haciendo saber asimismo que las
mismas se extraviaron y dando cuenta de sus gestiones para reconstruirlas, de lo que
extrajo que está reconocida la mora que determinó la promoción de la causa, y la
responsabilidad de la Administración en la demora y en el extravío.
Concluyó que debía admitirse la acción, intimándose a la Administración para que
en el término de quince días procediera a la reconstrucción del expediente administrativo y
dictase pronunciamiento en la apelación interpuesta en forma subsidiaria a la revocatoria ya
desestimada (fs. 169/170).
3. Contra aquel pronunciamiento deduce la Provincia demandada recurso de
inconstitucionalidad, por arbitrariedad del decisorio.
Aduce que la Cámara incurre en el vicio de prescindencia de argumentos
dirimentes del proceso sin dar razón plausible alguna.
Al respecto, explica que en el proceso invocó expresamente el criterio de esta
Corte vertido in re “Sale” (A. y S. T. 99, págs. 96/98), según el cual tratándose de
prestaciones o derechos derivados de la relación de empleo público, la admisibilidad del
amparo debía ser juzgada por el tribunal con competencia en lo laboral. Y que la Sala no
mencionó razón alguna para apartarse de esa regla de distribución fijada por el superior,
basada en la especialidad, para establecer cuál es el órgano judicial de Distrito que debe
decidir en casos como el sub examine.
Considera que ello afecta la división de poderes, el principio de igualdad y el
derecho a la jurisdicción razonada y razonable y a la defensa en juicio.
Se agravia además de que la Sala haya hecho lugar al amparo por mora sin
exponer los fundamentos por los que admitió una vía no contemplada en el ordenamiento
jurídico provincial, incurriendo además en un contrasentido, en tanto por un lado cita las
disposiciones de la ley 10.456 pese a que dicha ley no prevé el “amparo por mora”, y por el
otro, al resolver a favor de la admisibilidad del amparo, no analiza si en el caso concurren los
requisitos que a tal efecto exige aquella legislación.
La a quo razona -dice-, contrariando la doctrina legal, que por tratarse únicamente
de un recurso orientado a obtener una decisión de la Administración sin que el órgano
jurisdiccional se inmiscuya sobre el fondo, la figura del amparo por mora es admisible,
cualquiera sea la materia constitutiva del fondo de la reclamación. Mas si la Sala hubiera
analizado si en el caso se encontraban acreditados aquellos extremos, ello le habría quitado
fundamento a su decisión en tanto dicho análisis importaba el estudio de la cuestión de
fondo debatida en las actuaciones administrativas, o dicho en otras palabras, implica
analizar una cuestión que según la Sala no tenía relevancia para resolver la incompetencia
planteada. Concluye que sostener que la pretensión de la actora resultaba independiente de
la cuestión de fondo constituye un razonamiento erróneo más allá de lo opinable.
Entiende que la motivación de la Sala es insuficiente y el razonamiento erróneo,
por cuanto de ser así carecería de sentido la existencia de un órgano judicial con
incumbencia en lo contencioso administrativo en que -precisamente- uno de los supuestos
de su convocatoria es la denegación presunta o mora administrativa en resolver una
reclamación. Es decir, si el ordenamiento procedimental administrativo y el procesal judicial
prevén la figura de la denegación presunta para acceder al contencioso administrativo, no
existe justificación alguna para introducir pretorianamente la figura del amparo por mora
cuando el ordenamiento ha previsto una solución judicial idónea para el supuesto. Expresa
que con ello la Sala incurre en un exceso en la función judicial.
Concluye que el decisorio afecta la garantía de defensa en juicio y el derecho de
propiedad, al aplicar una normativa no operativa y obviar elementales normas procesales,
generando una situación de privilegio para el actor y poniendo en grave crisis a la
Administración Pública provincial.
4. La Sala denegó la concesión del recurso, accediendo la impugnante a la
instancia extraordinaria por vía de queja, como se expusiera al tratar la primera cuestión.
II. El recurso interpuesto -se adelanta- no habrá de prosperar.
Ello así por cuanto lo resuelto por la Sala, respecto de la inaplicabilidad del
criterio sentado por esta Corte in re “Sale” (A. y S. T. 99, págs. 96/98) al caso de autos,
por tender no a la protección de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter
administrativo, sino sólo a la obtención de resolución expresa en sede administrativa,
no merece reproche desde una óptica constitucional.
En efecto: cabe inicialmente recordar que en el precedente mencionado este
Cuerpo concluyó que, tratándose de recursos de amparo deducidos en materia de
empleo público, resultan competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo
Laboral, ya que “corresponde atender al criterio que inspira a la propia ley 10.456 en
cuanto a la determinación del juez ante el cual puede deducirse la acción de amparo”,
esto es, “es el de respeto de la distribución de trabajo, no sólo porque la competencia
prevencional la establece para situaciones de ‘imposibilidad o urgencia’, sino porque se
apartó expresamente de lo dispuesto en la anterior ley reglamentaria nro. 7053 que,
con el designio de facilitar la deducción del recurso, autorizaba a interponerlo 'ante
cualquier juez de primera instancia’”.
En el sub examine, la Sala consideró inaplicable ese criterio al amparo por
mora, por entender que por tal acción “no se intenta debatir y decidir el planteo de
fondo introducido por la amparista ante la administración, circunscribiéndose la materia
litigiosa ... al ejercicio del derecho de peticionar a la autoridad a los fines que se
resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la solicitud”, e
invocando el artículo 4 de la ley 10.456.
Como se adelantó, tal tesitura no es objetable desde una perspectiva
constitucional, ya que, si bien es cierto que en el caso la materia que subyace en la
pretensión de la recurrente amparista es contencioso administrativa, no es menos
cierto que el presente -como se dijo- es un amparo por mora de la Administración en
resolver un recurso administrativo. No es, entonces, razonable sostener que la
pretensión de hacer efectivo el general ejercicio del derecho de petición (con el
consecuente derecho a obtener respuesta) constituya, técnicamente, materia
contencioso administrativa. Porque si bien materialmente los derechos subjetivos o
intereses legítimos de la recurrente son de carácter administrativo, no lo es su derecho
a peticionar a la autoridad que resuelva un recurso interpuesto contra un acto suyo y
frente a su silencio.
Es que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el diseño
constitucional nacional y provincial el órgano jurisdiccional no puede reemplazar la
voluntad administrativa sino solamente efectuar el control de legitimidad sobre sus
actos; la materia de fondo contenida en el reclamo que la actora hizo en sede
administrativa (que, sin duda alguna, -como se expresara- se vincula al empleo público
y es contencioso administrativa) es extraña e indiferente al presente recurso de
amparo. Mal puede, entonces, sostener la Provincia que pese a ser la materia
subyacente contencioso administrativa si ha de ventilarse en un recurso de amparo, el
juez competente es el laboral. Porque no sólo la actora no ha incoado lesión a ningún
derecho subjetivo de carácter administrativo -sino concretamente lesión a derechos y
garantías constitucionales como al debido proceso, a peticionar a las autoridades, y a
obtener de ellas decisión fundada-, sino que esos derechos cuya lesión invoca no son,
ni siquiera analógicamente, derechos para cuyo resguardo la ley 10.160 otorgue
competencia a la justicia del fuero laboral; resultando absolutamente inaplicable a este
caso la doctrina del fallo “Sale” de la Corte Suprema de Justicia de esta Provincia,
invocada por la recurrente.
Como se dijo, pues, no cabe sino compartir la postura de la Sala en cuanto a
que pretensiones como la deducida en el caso de autos se agotan exclusivamente en
la obtención de una resolución expresa por parte de la Administración, sin alcanzar al
fondo del asunto, desvinculándose, pues, de éste; tendiendo a la satisfacción del
“derecho de peticionar a las autoridades”, y no a la protección de situaciones jurídicas
subjetivas emergentes de relaciones jurídicas regidas por el derecho administrativo.
Y si bien es cierto que en el derecho santafesino no existe una vía procesal
específica, análoga al “amparo por mora” regulado en el orden nacional (artículos 28 y
29, ley 19.549) y en algunas provincias (Catamarca, ley nro. 4795; Córdoba, ley nro.
8508; San Luis, ley nro. 5474; Santiago del Estero, artículo 61 inciso 6 de la
Constitución provincial; Tierra del Fuego, artículos 161 y 162 de la ley de
procedimientos administrativos; Tucumán, artículo 19 del Código Procesal
Constitucional; Corrientes, artículos 216 a 221 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Formosa, artículos 110 y 111 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; La Pampa, artículos 95 y 96 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, San Juan, artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Santa Cruz, artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Buenos Aires, Código Contenciosoadministrativo), la ampliación
subjetiva y objetiva que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha operado en la ley
provincial 10.456, hace que las omisiones de las autoridades públicas integren -junto
con los actos- el catálogo de los impugnables por vía de este recurso; de modo tal que
aunque el amparo por mora no esté expresamente previsto en la mencionada ley
provincial ni en ninguna otra norma del ordenamiento local, ello no es óbice para su
acogimiento, si se constata la efectiva violación del derecho que se dice vulnerable.
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que en la Provincia de Santa Fe
aquellas pretensiones que, como la deducida en el sub discussio, se limitan a la
obtención de una resolución administrativa expresa, deben canalizarse, como sucedió
en el caso, por la vía del recurso de amparo, por no existir -contrariamente a lo
sostenido por la recurrente- para la pretensión deducida otras vías judiciales o, incluso,
administrativas eficaces para idéntico fin.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
III. La causa bajo análisis plantea la problemática de la admisión en el
ordenamiento santafesino, y, en su caso, el régimen aplicable al denominado en otros
sistemas “amparo por mora”.
Tal garantía, regulada en el orden nacional (v. artículos 28 y 29, ley 19.549)
y en algunas provincias (Catamarca, ley nro. 4795; Córdoba, ley nro. 8508; San Luis,
ley nro. 5474; Santiago del Estero, artículo 61 inciso 6 de la Constitución provincial;
Tierra del Fuego, artículos 161 y 162 de la ley de procedimientos administrativos;
Tucumán, artículo 19 del Código Procesal Constitucional; Corrientes, artículos 216 a
221 de la Ley de Procedimientos Administrativos; Formosa, artículos 110 y 111 de la
Ley de Procedimientos Administrativos; La Pampa, artículos 95 y 96 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, San Juan, artículos 28 y 29 de la Ley de
Procedimientos Administrativos; Santa Cruz, artículos 28 y 29 de la Ley de
Procedimientos Administrativos; Buenos Aires, Código Contenciosoadministrativo), es
un especial recurso de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una
orden judicial de “pronto despacho”, dirigida por el órgano jurisdiccional a órganos o
entes de la Administración Pública, que incumplen -en general- el deber de
pronunciarse tempestiva y expresamente ante una pretensión deducida por un
particular en dicha esfera. El juez -si existiera mora- emplazará a la Administración a
dictar el acto omitido, aunque no puede ordenarle en qué sentido debe hacerlo (cf.
Creo Bay, Horacio y Hutchinson, Tomás, “Amparo por mora de la Administración
Pública”, 3ra. ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).
Pues bien: tal como se destacó -por mayoría- en el precedente “Rossi
Amicone” (A. y S. T. 196, págs. 3/8, sentencia del 31.3.2004), el ordenamiento
santafesino, a diferencia de los antes mencionados, no contempla una vía procesal
específica y expresa a los efectos de la obtención de una resolución por parte de la
autoridad administrativa.
Sin embargo -se adelanta- ello no significa que en la Provincia de Santa Fe
el derecho a obtener una resolución expresa carezca de remedio jurídico.
En efecto: el llamado “amparo por mora”, cuya finalidad, como se dijo, se
agota exclusivamente en la obtención de una resolución expresa por parte de la
Administración, tiende a la satisfacción del “derecho de peticionar a las autoridades”,
consagrado por el artículo 13 de la Constitución Provincial y 14 de la Nacional.
Este derecho, conforme lo regula el artículo XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que establece que “toda persona
tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente,
ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución”-, de jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de
la Constitución Nacional, se integra necesariamente con el deber de resolver la
pretensión deducida por parte de la autoridad requerida, superándose de tal modo a
partir de la reforma constitucional de 1994 posiciones doctrinarias que entendían que
no importaba el derecho de obtener respuesta expresa (cf. Linares Quintana, Segundo
V., “Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado”, Ed. Alfa,
Buenos Aires, 1956, T. III -parte especial-, pág. 790, parág. 2333; Sánchez Viamonte,
Carlos, “Manual de derecho constitucional”, Ed. Kapelusz, 1959, pág. 145).
Convirtiéndose de esa manera el silencio administrativo, en una inactividad de carácter
formal, en tanto constituye una omisión y una infracción al deber de resolver la petición
del particular.
Por otro lado, el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la
autoridad administrativa -cuando ésta afecta derechos subjetivos o intereses legítimos
de naturaleza administrativa y se requiere como requisito de admisibilidad para
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa el agotamiento de la vía
administrativa- está estrechamente vinculado al derecho de defensa, en virtud de que
el administrado se encuentra con la necesidad de conocer las razones por las cuales
no se le reconoce su petición, y de esa manera exponer -en caso de no coincidir con la
misma- argumentos contrarios a la decisión, primeramente en sede de la propia
Administración y posteriormente ante los órganos judiciales con competencia en lo
contencioso administrativo.
Ahora bien: como se adelantó, la falta de regulación en el ordenamiento
jurídico local del “amparo por mora”, no es obstáculo para tutelar los derechos más
arriba mencionados.
En efecto: debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Constitución
Nacional -cuya directa operatividad y vigencia espacial extendida a todos los
habitantes del país ya señaló esta Corte in re “Bachetta” (A. y S. T. 132, pág. 67)-
prevé la acción “expedita y rápida de amparo, ... contra todo acto u omisión de
autoridades públicas... que lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley.” (el subrayado no es del texto).
Asimismo, en el derecho positivo santafesino, el artículo 17 de la
Constitución Provincial contempla el “recurso jurisdiccional de amparo” contra
“cualquier decisión, acto u omisión ...que amenazare, restringiere o impidiere, de
manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente
reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre
que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no
existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o
reglamentos”; y el artículo 1 de la ley 10.456 dispone que “la acción jurisdiccional de
amparo establecida por el art. 17 de la Constitución Provincial, procederá en los
casos y con las condiciones en él previstas, de conformidad con el juicio de trámite
sumario que se establece en la presente ley” (los subrayados no son de los respectivos
textos).
Tales disposiciones, pues, permiten sostener que en la Provincia de Santa
Fe el recurso de amparo regulado por la ley 10.456 resulta la vía idónea para procurar
remedio jurisdiccional a las omisiones de la Administración que lesionen -con
ilegitimidad manifiesta y perjuicio irreparable- el derecho de los administrados a
obtener resolución expresa.
En consecuencia, en nuestra Provincia aquellas pretensiones que se limitan
a la obtención de una resolución administrativa expresa deben canalizarse por la vía
del recurso de amparo, cuyos recaudos de admisibilidad y procedencia deberán ser
materia de estricto control por parte de los jueces intervinientes.
Específicamente en cuanto a la competencia, resulta de aplicación el criterio
sentado por este Cuerpo in re “Sale” (A. y S. T. 99, pág. 96/98).
En dicho precedente esta Corte concluyó que, tratándose de recursos de
amparo deducidos en materia de empleo público, resultan competentes los Jueces de
Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, ya que “corresponde atender al criterio que
inspira a la propia ley 10.456 en cuanto a la determinación del juez ante el cual puede
deducirse la acción de amparo”, esto es, “es el de respeto de la distribución de trabajo,
no sólo porque la competencia prevencional la establece para situaciones de
‘imposibilidad o urgencia’, sino porque se apartó expresamente de lo dispuesto en la
anterior ley reglamentaria nro. 7053 que, con el designio de facilitar la deducción del
recurso, autorizaba a interponerlo 'ante cualquier juez de primera instancia’”.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la pretensión deducida se agote
-como se dijo- en la obtención de una resolución expresa por parte de la
Administración, sin alcanzar al fondo del asunto.
Es que, cuando planteos tales se deducen en el ámbito del empleo público,
el órgano jurisdiccional, para analizar si concurre en el caso sometido a su decisión el
recaudo de ilegitimidad manifiesta, deberá cotejar la situación de hecho con las
previsiones normativas o los principios que regulan el tiempo en que deben resolverse
peticiones en materia de empleo público, por lo que no resulta aconsejable en tales
casos desplazar a los jueces especializados en materia laboral, ni se advierten razones
para obviar la aplicación del artículo 4 de la ley 10.456, que, como se dijo, establece la
mentada pauta de especialidad.
Ahora bien: a poco que se considere el caso bajo análisis, se verá que en el
mismo ni se han observado las pautas de competencia antes mencionadas, ni el
derecho de obtener respuesta expresa por parte de la Administración, correlato
necesario -como queda dicho- del de peticionar a las autoridades y del derecho de
defensa, no ha sufrido lesión.
En efecto: conforme surge de autos, habiendo la amparista obtenido el
segundo lugar en el Escalafón de aspirantes a Secretarios del Instituto Superior de
Profesorado Nro. 8 de Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”, e impugnado la calificación
respectiva, el recurso de revocatoria fue resuelto -en sentido adverso a ella- por la
Administración, radicando la mora de la que ahora se agravia en el trámite del
posterior recurso de apelación, cuyo expediente se habría extraviado tras haberse
expresado agravios.
Como se observa, el derecho a obtener una respuesta expresa por parte de
la Administración -contracara, se insiste, de la genérica facultad de peticionar a las
autoridades- fue en el caso satisfecho -si bien, como se dijo, con un resultado de fondo
adverso a la amparista-, como así también su derecho de defensa, ya que la
administración expuso las razones -sin duda no las esperadas por la recurrente- por las
cuales entendía que Tomassi debía estar ubicada en el segundo lugar de la lista
respectiva del Escalafón de Secretarios del Instituto Superior de Profesorado nro.8 de
Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”.
La mora invocada en la especie vulneraría, antes bien, la posibilidad de
lograr el agotamiento de la vía administrativa, recaudo que -sabido es- debe
cumplimentarse para posibilitar el acceso a la vía contencioso administrativa. Ello ubica
la lesión denunciada en el caso de autos en la órbita del procedimiento recursorio
necesario para habilitar el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa
-adecuadamente tutelado por el ordenamiento mediante el instituto de la “denegatoria
presunta”-, y no en la del quebrantamiento de los derechos de obtener respuesta
expresa y de defensa, único supuesto que -como se expresó- tornaría admisible en
casos como el presente la vía del amparo regulada por la ley 10.456.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Netri
expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor
Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
IV. El recurso interpuesto -se adelanta- no habrá de prosperar.
En efecto, coincido con la convalidación de lo decidido por la Alzada, mas allá de
los reproches formulados por la impugnante, en tanto no ha logrado poner en tela de juicio
que la sentencia se aparte de los parámetros de razonabilidad con que deben contar para su
validez las decisiones jurisdiccionales.
Ello así, por cuanto la Sala para admitir la acción y su competencia ponderó la
especial circunstancia de que se encontraba en juego"el derecho de peticionar a la autoridad
a los fines de que se resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la
solicitud"; que de la causa surgía la aceptación por parte de la Provincia de la iniciación de la
actora de actuaciones administrativas que tramitaron bajo los datos que se precisan; que las
mismas fueron extraviadas -sin que pueda tal responsabilidad imputársele a la accionantey,
que ello implicó no sólo el reconocimiento de la mora sino que la misma le era imputable a
la demandada.
Por lo demás, es claro que lo dispuesto por la Cámara con relación a la
Administración, ordenando la reconstrucción de las actuaciones y el dictado de resolución
respecto de la apelación interpuesta por la interesada -en forma subsidiaria a la revocatoriae
instada repetidamente mediante prontos despachos, aparecen claramente vinculados a
aspectos trascendentes de legalidad administrativa que le exige funcionar dentro de los
límites legales, pues particularmente en el caso no puede pasar desapercibido que los vicios
endilgados al concurso remiten a la válida constitución de la Junta de Escalafonamiento (que
se invoca integrada por la madre de uno de los participantes, que a la postre resultó ubicado
en el primer lugar) y la no asignación por parte del Jurado de Enjuiciamiento del puntaje que
le correspondía en el rubro "antigüedad en el cargo" -ubicándola en el segundo lugar-.
El derecho a obtener respuesta por parte de la Administración, en un asunto en el
que la solicitante ostenta un calificado interés no puede tenerse por satisfecho con la
remisión a la vía contencioso administrativa sobre la base de la denegación presunta, pues
ésta constituye -en esta etapa del procedimiento- una opción para el administrado mas no
una imposición.
Si bien en el derecho santafesino no existe una vía procesal expresa para
canalizar el "amparo por mora", a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional (arts. 28
y 29, L.N.P.A.) y en algunos ordenamientos provinciales, puede entenderse que el artículo
17 de la Constitución de la Provincia y la ley provincial 10456, no son obstáculos para inferir
que se conciba también como acto impugnable la omisión de las autoridades públicas, en
tanto se dé la efectiva violación del derecho invocado.
En las concretas condiciones de la causa y por las razones expuestas se esfuma
la decisividad que en otras circunstancias pudiera tener un sustrato vinculado al empleo
público, siendo evidente la necesidad de que la Administración explicite fundadamente sobre
los reproches endilgados a los fines de que la administrada pueda decidir de igual modo la
vía recursiva que pudiere entender le asiste.
Siendo ello así, no luce demostrado que la vía de amparo tutelada por la Cámara
se avizore como desmarcada de las circunstancias del caso y tampoco luce irrazonable.
En razón de lo que llevo expuesto, voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión -en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?- el
señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde
declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Erbetta, Netri y
Gastaldi dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor
Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIO: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros
por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER- Bordas (Secretario)(A y S t 235 p 106-116.)"
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo
Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia
en los autos caratulados “TOMASSI, Patricia contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- sobre
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja Admitida)” (Expte. C.S.J. nro. 179, año 2008).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso
interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que
resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el
estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Netri y Gastaldi.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente
doctor Gutiérrez dijo:
I. 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 225, págs. 302/303, esta Corte admitió
la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de fecha 13.8.2007, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que el planteo de la recurrente contaba "prima
facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un
planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para
satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado
con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el señor
Procurador General (fs. 208/209).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Erbetta, Netri y Gastaldi
expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y
votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor
Gutiérrez dijo:
2. La materia litigiosa puede reseñarse así:
Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta
Nominación de Santa Fe, Patricia Tomassi dedujo demanda de “amparo por mora” contra la
Provincia de Santa Fe, tendente a obtener el dictado de una orden judicial que emplazara a la
accionada a que se expidiese en el marco del expediente administrativo nro. 00401-0136171-8 del
registro del Ministerio de Educación.
Relata que en el año 2003 se inscribió para participar del Escalafón de Secretarios del
Instituto Superior de Profesorado Nro. 8 de Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”, y que fue ubicada
en el segundo lugar de la lista respectiva, a su juicio injustamente, por no haberle asignado el
Jurado de Escalafonamiento el puntaje que le correspondía en el rubro “antigüedad en el cargo”.
Impugnada dicha calificación en tiempo y forma, y planteada la nulidad y recusación
con causa por ser una de las integrantes de la Junta de Escalafonamiento madre de uno de los
participantes, sólo fue resuelto el recurso de revocatoria, no así la apelación, pese a haber
expresado agravios en fecha 19.7.2004, e interpuesto numerosos pedidos de pronto despacho.
Expresa que la demora le ocasiona serios perjuicios, ya que de habérsela calificado
correctamente, o de haber resuelto la Administración los recursos articulados, “seguramente”
ocuparía el primer lugar en la lista, con la consecuente posibilidad de cubrir las suplencias “a las
que tiene derecho” (fs.14/20).
La Provincia demandada resistió la pretensión aduciendo -en lo sustancial- la
inexistencia del “amparo por mora” en el derecho positivo local, la incompetencia del fuero civil y
comercial para decidir sobre la admisibilidad del amparo deducido de conformidad con el criterio
“Sale” sentado por la Corte local, la existencia de otra vía judicial idónea -contencioso
administrativa-, la extemporaneidad de la vía intentada por haber transcurrido en exceso los
quince días previstos por el artículo 2 de la ley 10.456 y la falta de demostración del perjuicio
irreparable.
Añadió que una eventual orden judicial al Poder Ejecutivo para que dicte un
determinado acto constituiría una injerencia del Poder Judicial en la zona de reserva de la
Administración, invadiendo el ejercicio de una facultad que la Constitución Provincial asigna al
primero en forma privativa y excluyente
Negó por último haber incurrido en mora culpable en tanto de los dichos vertidos por la
actora bien podría inferirse que, en rigor, su reclamo ha seguido el curso normal previsto en el
decreto 10.204/58 (fs.27/33).
La Jueza de Primera Instancia se declaró incompetente, con invocación del precedente
“Sale” de esta Corte (A. y S. T. 99, pág. 96/98), por considerar que las acciones de amparo en las
que se discuten derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público corresponden a la
competencia de los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, por aplicación analógica
del artículo 74, inciso 1ro., de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo criterio de atribución de
competencia por especialidad no resulta en principio alterado por el artículo 4 de la ley 4106
(fs. 153/154).
Apelado que fuera ese decisorio con fundamento -en síntesis- en que la Jueza
partió de una premisa equivocada, cual es que la presente se trata de materia relativa a
empleo público, mientras que la única pretensión deducida en el caso es la de obtener una
orden de pronto despacho judicial con fundamento en el derecho a peticionar y obtener
resolución fundada por parte de la autoridad que debe resolver, la Cámara lo revocó y en su
lugar otorgó a la Provincia de Santa Fe un plazo de quince días para que reconstruya las
actuaciones administrativas y se pronuncie sobre el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto en ellas por la actora, bajo apercibimientos de ley.
Para así decidir, desestimó el planteo de incompetencia formulado por la
Provincia en su escrito de responde, ya que mediante la acción deducida no se intentó
debatir ni decidir el planteo de fondo introducido por la amparista ante la Administración,
circunscribiéndose la materia litigiosa al ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades
a fin de que se resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la solicitud.
Señaló que la Provincia admitió en el responde la tramitación de las actuaciones
nro. 00401-0142925-2 iniciadas por la actora en 2.3.2005, haciendo saber asimismo que las
mismas se extraviaron y dando cuenta de sus gestiones para reconstruirlas, de lo que
extrajo que está reconocida la mora que determinó la promoción de la causa, y la
responsabilidad de la Administración en la demora y en el extravío.
Concluyó que debía admitirse la acción, intimándose a la Administración para que
en el término de quince días procediera a la reconstrucción del expediente administrativo y
dictase pronunciamiento en la apelación interpuesta en forma subsidiaria a la revocatoria ya
desestimada (fs. 169/170).
3. Contra aquel pronunciamiento deduce la Provincia demandada recurso de
inconstitucionalidad, por arbitrariedad del decisorio.
Aduce que la Cámara incurre en el vicio de prescindencia de argumentos
dirimentes del proceso sin dar razón plausible alguna.
Al respecto, explica que en el proceso invocó expresamente el criterio de esta
Corte vertido in re “Sale” (A. y S. T. 99, págs. 96/98), según el cual tratándose de
prestaciones o derechos derivados de la relación de empleo público, la admisibilidad del
amparo debía ser juzgada por el tribunal con competencia en lo laboral. Y que la Sala no
mencionó razón alguna para apartarse de esa regla de distribución fijada por el superior,
basada en la especialidad, para establecer cuál es el órgano judicial de Distrito que debe
decidir en casos como el sub examine.
Considera que ello afecta la división de poderes, el principio de igualdad y el
derecho a la jurisdicción razonada y razonable y a la defensa en juicio.
Se agravia además de que la Sala haya hecho lugar al amparo por mora sin
exponer los fundamentos por los que admitió una vía no contemplada en el ordenamiento
jurídico provincial, incurriendo además en un contrasentido, en tanto por un lado cita las
disposiciones de la ley 10.456 pese a que dicha ley no prevé el “amparo por mora”, y por el
otro, al resolver a favor de la admisibilidad del amparo, no analiza si en el caso concurren los
requisitos que a tal efecto exige aquella legislación.
La a quo razona -dice-, contrariando la doctrina legal, que por tratarse únicamente
de un recurso orientado a obtener una decisión de la Administración sin que el órgano
jurisdiccional se inmiscuya sobre el fondo, la figura del amparo por mora es admisible,
cualquiera sea la materia constitutiva del fondo de la reclamación. Mas si la Sala hubiera
analizado si en el caso se encontraban acreditados aquellos extremos, ello le habría quitado
fundamento a su decisión en tanto dicho análisis importaba el estudio de la cuestión de
fondo debatida en las actuaciones administrativas, o dicho en otras palabras, implica
analizar una cuestión que según la Sala no tenía relevancia para resolver la incompetencia
planteada. Concluye que sostener que la pretensión de la actora resultaba independiente de
la cuestión de fondo constituye un razonamiento erróneo más allá de lo opinable.
Entiende que la motivación de la Sala es insuficiente y el razonamiento erróneo,
por cuanto de ser así carecería de sentido la existencia de un órgano judicial con
incumbencia en lo contencioso administrativo en que -precisamente- uno de los supuestos
de su convocatoria es la denegación presunta o mora administrativa en resolver una
reclamación. Es decir, si el ordenamiento procedimental administrativo y el procesal judicial
prevén la figura de la denegación presunta para acceder al contencioso administrativo, no
existe justificación alguna para introducir pretorianamente la figura del amparo por mora
cuando el ordenamiento ha previsto una solución judicial idónea para el supuesto. Expresa
que con ello la Sala incurre en un exceso en la función judicial.
Concluye que el decisorio afecta la garantía de defensa en juicio y el derecho de
propiedad, al aplicar una normativa no operativa y obviar elementales normas procesales,
generando una situación de privilegio para el actor y poniendo en grave crisis a la
Administración Pública provincial.
4. La Sala denegó la concesión del recurso, accediendo la impugnante a la
instancia extraordinaria por vía de queja, como se expusiera al tratar la primera cuestión.
II. El recurso interpuesto -se adelanta- no habrá de prosperar.
Ello así por cuanto lo resuelto por la Sala, respecto de la inaplicabilidad del
criterio sentado por esta Corte in re “Sale” (A. y S. T. 99, págs. 96/98) al caso de autos,
por tender no a la protección de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter
administrativo, sino sólo a la obtención de resolución expresa en sede administrativa,
no merece reproche desde una óptica constitucional.
En efecto: cabe inicialmente recordar que en el precedente mencionado este
Cuerpo concluyó que, tratándose de recursos de amparo deducidos en materia de
empleo público, resultan competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo
Laboral, ya que “corresponde atender al criterio que inspira a la propia ley 10.456 en
cuanto a la determinación del juez ante el cual puede deducirse la acción de amparo”,
esto es, “es el de respeto de la distribución de trabajo, no sólo porque la competencia
prevencional la establece para situaciones de ‘imposibilidad o urgencia’, sino porque se
apartó expresamente de lo dispuesto en la anterior ley reglamentaria nro. 7053 que,
con el designio de facilitar la deducción del recurso, autorizaba a interponerlo 'ante
cualquier juez de primera instancia’”.
En el sub examine, la Sala consideró inaplicable ese criterio al amparo por
mora, por entender que por tal acción “no se intenta debatir y decidir el planteo de
fondo introducido por la amparista ante la administración, circunscribiéndose la materia
litigiosa ... al ejercicio del derecho de peticionar a la autoridad a los fines que se
resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la solicitud”, e
invocando el artículo 4 de la ley 10.456.
Como se adelantó, tal tesitura no es objetable desde una perspectiva
constitucional, ya que, si bien es cierto que en el caso la materia que subyace en la
pretensión de la recurrente amparista es contencioso administrativa, no es menos
cierto que el presente -como se dijo- es un amparo por mora de la Administración en
resolver un recurso administrativo. No es, entonces, razonable sostener que la
pretensión de hacer efectivo el general ejercicio del derecho de petición (con el
consecuente derecho a obtener respuesta) constituya, técnicamente, materia
contencioso administrativa. Porque si bien materialmente los derechos subjetivos o
intereses legítimos de la recurrente son de carácter administrativo, no lo es su derecho
a peticionar a la autoridad que resuelva un recurso interpuesto contra un acto suyo y
frente a su silencio.
Es que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el diseño
constitucional nacional y provincial el órgano jurisdiccional no puede reemplazar la
voluntad administrativa sino solamente efectuar el control de legitimidad sobre sus
actos; la materia de fondo contenida en el reclamo que la actora hizo en sede
administrativa (que, sin duda alguna, -como se expresara- se vincula al empleo público
y es contencioso administrativa) es extraña e indiferente al presente recurso de
amparo. Mal puede, entonces, sostener la Provincia que pese a ser la materia
subyacente contencioso administrativa si ha de ventilarse en un recurso de amparo, el
juez competente es el laboral. Porque no sólo la actora no ha incoado lesión a ningún
derecho subjetivo de carácter administrativo -sino concretamente lesión a derechos y
garantías constitucionales como al debido proceso, a peticionar a las autoridades, y a
obtener de ellas decisión fundada-, sino que esos derechos cuya lesión invoca no son,
ni siquiera analógicamente, derechos para cuyo resguardo la ley 10.160 otorgue
competencia a la justicia del fuero laboral; resultando absolutamente inaplicable a este
caso la doctrina del fallo “Sale” de la Corte Suprema de Justicia de esta Provincia,
invocada por la recurrente.
Como se dijo, pues, no cabe sino compartir la postura de la Sala en cuanto a
que pretensiones como la deducida en el caso de autos se agotan exclusivamente en
la obtención de una resolución expresa por parte de la Administración, sin alcanzar al
fondo del asunto, desvinculándose, pues, de éste; tendiendo a la satisfacción del
“derecho de peticionar a las autoridades”, y no a la protección de situaciones jurídicas
subjetivas emergentes de relaciones jurídicas regidas por el derecho administrativo.
Y si bien es cierto que en el derecho santafesino no existe una vía procesal
específica, análoga al “amparo por mora” regulado en el orden nacional (artículos 28 y
29, ley 19.549) y en algunas provincias (Catamarca, ley nro. 4795; Córdoba, ley nro.
8508; San Luis, ley nro. 5474; Santiago del Estero, artículo 61 inciso 6 de la
Constitución provincial; Tierra del Fuego, artículos 161 y 162 de la ley de
procedimientos administrativos; Tucumán, artículo 19 del Código Procesal
Constitucional; Corrientes, artículos 216 a 221 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Formosa, artículos 110 y 111 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; La Pampa, artículos 95 y 96 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, San Juan, artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Santa Cruz, artículos 28 y 29 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; Buenos Aires, Código Contenciosoadministrativo), la ampliación
subjetiva y objetiva que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha operado en la ley
provincial 10.456, hace que las omisiones de las autoridades públicas integren -junto
con los actos- el catálogo de los impugnables por vía de este recurso; de modo tal que
aunque el amparo por mora no esté expresamente previsto en la mencionada ley
provincial ni en ninguna otra norma del ordenamiento local, ello no es óbice para su
acogimiento, si se constata la efectiva violación del derecho que se dice vulnerable.
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que en la Provincia de Santa Fe
aquellas pretensiones que, como la deducida en el sub discussio, se limitan a la
obtención de una resolución administrativa expresa, deben canalizarse, como sucedió
en el caso, por la vía del recurso de amparo, por no existir -contrariamente a lo
sostenido por la recurrente- para la pretensión deducida otras vías judiciales o, incluso,
administrativas eficaces para idéntico fin.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
III. La causa bajo análisis plantea la problemática de la admisión en el
ordenamiento santafesino, y, en su caso, el régimen aplicable al denominado en otros
sistemas “amparo por mora”.
Tal garantía, regulada en el orden nacional (v. artículos 28 y 29, ley 19.549)
y en algunas provincias (Catamarca, ley nro. 4795; Córdoba, ley nro. 8508; San Luis,
ley nro. 5474; Santiago del Estero, artículo 61 inciso 6 de la Constitución provincial;
Tierra del Fuego, artículos 161 y 162 de la ley de procedimientos administrativos;
Tucumán, artículo 19 del Código Procesal Constitucional; Corrientes, artículos 216 a
221 de la Ley de Procedimientos Administrativos; Formosa, artículos 110 y 111 de la
Ley de Procedimientos Administrativos; La Pampa, artículos 95 y 96 de la Ley de
Procedimientos Administrativos, San Juan, artículos 28 y 29 de la Ley de
Procedimientos Administrativos; Santa Cruz, artículos 28 y 29 de la Ley de
Procedimientos Administrativos; Buenos Aires, Código Contenciosoadministrativo), es
un especial recurso de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una
orden judicial de “pronto despacho”, dirigida por el órgano jurisdiccional a órganos o
entes de la Administración Pública, que incumplen -en general- el deber de
pronunciarse tempestiva y expresamente ante una pretensión deducida por un
particular en dicha esfera. El juez -si existiera mora- emplazará a la Administración a
dictar el acto omitido, aunque no puede ordenarle en qué sentido debe hacerlo (cf.
Creo Bay, Horacio y Hutchinson, Tomás, “Amparo por mora de la Administración
Pública”, 3ra. ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).
Pues bien: tal como se destacó -por mayoría- en el precedente “Rossi
Amicone” (A. y S. T. 196, págs. 3/8, sentencia del 31.3.2004), el ordenamiento
santafesino, a diferencia de los antes mencionados, no contempla una vía procesal
específica y expresa a los efectos de la obtención de una resolución por parte de la
autoridad administrativa.
Sin embargo -se adelanta- ello no significa que en la Provincia de Santa Fe
el derecho a obtener una resolución expresa carezca de remedio jurídico.
En efecto: el llamado “amparo por mora”, cuya finalidad, como se dijo, se
agota exclusivamente en la obtención de una resolución expresa por parte de la
Administración, tiende a la satisfacción del “derecho de peticionar a las autoridades”,
consagrado por el artículo 13 de la Constitución Provincial y 14 de la Nacional.
Este derecho, conforme lo regula el artículo XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que establece que “toda persona
tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente,
ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución”-, de jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de
la Constitución Nacional, se integra necesariamente con el deber de resolver la
pretensión deducida por parte de la autoridad requerida, superándose de tal modo a
partir de la reforma constitucional de 1994 posiciones doctrinarias que entendían que
no importaba el derecho de obtener respuesta expresa (cf. Linares Quintana, Segundo
V., “Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado”, Ed. Alfa,
Buenos Aires, 1956, T. III -parte especial-, pág. 790, parág. 2333; Sánchez Viamonte,
Carlos, “Manual de derecho constitucional”, Ed. Kapelusz, 1959, pág. 145).
Convirtiéndose de esa manera el silencio administrativo, en una inactividad de carácter
formal, en tanto constituye una omisión y una infracción al deber de resolver la petición
del particular.
Por otro lado, el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la
autoridad administrativa -cuando ésta afecta derechos subjetivos o intereses legítimos
de naturaleza administrativa y se requiere como requisito de admisibilidad para
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa el agotamiento de la vía
administrativa- está estrechamente vinculado al derecho de defensa, en virtud de que
el administrado se encuentra con la necesidad de conocer las razones por las cuales
no se le reconoce su petición, y de esa manera exponer -en caso de no coincidir con la
misma- argumentos contrarios a la decisión, primeramente en sede de la propia
Administración y posteriormente ante los órganos judiciales con competencia en lo
contencioso administrativo.
Ahora bien: como se adelantó, la falta de regulación en el ordenamiento
jurídico local del “amparo por mora”, no es obstáculo para tutelar los derechos más
arriba mencionados.
En efecto: debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Constitución
Nacional -cuya directa operatividad y vigencia espacial extendida a todos los
habitantes del país ya señaló esta Corte in re “Bachetta” (A. y S. T. 132, pág. 67)-
prevé la acción “expedita y rápida de amparo, ... contra todo acto u omisión de
autoridades públicas... que lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley.” (el subrayado no es del texto).
Asimismo, en el derecho positivo santafesino, el artículo 17 de la
Constitución Provincial contempla el “recurso jurisdiccional de amparo” contra
“cualquier decisión, acto u omisión ...que amenazare, restringiere o impidiere, de
manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente
reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia, siempre
que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no
existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o
reglamentos”; y el artículo 1 de la ley 10.456 dispone que “la acción jurisdiccional de
amparo establecida por el art. 17 de la Constitución Provincial, procederá en los
casos y con las condiciones en él previstas, de conformidad con el juicio de trámite
sumario que se establece en la presente ley” (los subrayados no son de los respectivos
textos).
Tales disposiciones, pues, permiten sostener que en la Provincia de Santa
Fe el recurso de amparo regulado por la ley 10.456 resulta la vía idónea para procurar
remedio jurisdiccional a las omisiones de la Administración que lesionen -con
ilegitimidad manifiesta y perjuicio irreparable- el derecho de los administrados a
obtener resolución expresa.
En consecuencia, en nuestra Provincia aquellas pretensiones que se limitan
a la obtención de una resolución administrativa expresa deben canalizarse por la vía
del recurso de amparo, cuyos recaudos de admisibilidad y procedencia deberán ser
materia de estricto control por parte de los jueces intervinientes.
Específicamente en cuanto a la competencia, resulta de aplicación el criterio
sentado por este Cuerpo in re “Sale” (A. y S. T. 99, pág. 96/98).
En dicho precedente esta Corte concluyó que, tratándose de recursos de
amparo deducidos en materia de empleo público, resultan competentes los Jueces de
Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, ya que “corresponde atender al criterio que
inspira a la propia ley 10.456 en cuanto a la determinación del juez ante el cual puede
deducirse la acción de amparo”, esto es, “es el de respeto de la distribución de trabajo,
no sólo porque la competencia prevencional la establece para situaciones de
‘imposibilidad o urgencia’, sino porque se apartó expresamente de lo dispuesto en la
anterior ley reglamentaria nro. 7053 que, con el designio de facilitar la deducción del
recurso, autorizaba a interponerlo 'ante cualquier juez de primera instancia’”.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la pretensión deducida se agote
-como se dijo- en la obtención de una resolución expresa por parte de la
Administración, sin alcanzar al fondo del asunto.
Es que, cuando planteos tales se deducen en el ámbito del empleo público,
el órgano jurisdiccional, para analizar si concurre en el caso sometido a su decisión el
recaudo de ilegitimidad manifiesta, deberá cotejar la situación de hecho con las
previsiones normativas o los principios que regulan el tiempo en que deben resolverse
peticiones en materia de empleo público, por lo que no resulta aconsejable en tales
casos desplazar a los jueces especializados en materia laboral, ni se advierten razones
para obviar la aplicación del artículo 4 de la ley 10.456, que, como se dijo, establece la
mentada pauta de especialidad.
Ahora bien: a poco que se considere el caso bajo análisis, se verá que en el
mismo ni se han observado las pautas de competencia antes mencionadas, ni el
derecho de obtener respuesta expresa por parte de la Administración, correlato
necesario -como queda dicho- del de peticionar a las autoridades y del derecho de
defensa, no ha sufrido lesión.
En efecto: conforme surge de autos, habiendo la amparista obtenido el
segundo lugar en el Escalafón de aspirantes a Secretarios del Instituto Superior de
Profesorado Nro. 8 de Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”, e impugnado la calificación
respectiva, el recurso de revocatoria fue resuelto -en sentido adverso a ella- por la
Administración, radicando la mora de la que ahora se agravia en el trámite del
posterior recurso de apelación, cuyo expediente se habría extraviado tras haberse
expresado agravios.
Como se observa, el derecho a obtener una respuesta expresa por parte de
la Administración -contracara, se insiste, de la genérica facultad de peticionar a las
autoridades- fue en el caso satisfecho -si bien, como se dijo, con un resultado de fondo
adverso a la amparista-, como así también su derecho de defensa, ya que la
administración expuso las razones -sin duda no las esperadas por la recurrente- por las
cuales entendía que Tomassi debía estar ubicada en el segundo lugar de la lista
respectiva del Escalafón de Secretarios del Instituto Superior de Profesorado nro.8 de
Santa Fe “Alte. Guillermo Brown”.
La mora invocada en la especie vulneraría, antes bien, la posibilidad de
lograr el agotamiento de la vía administrativa, recaudo que -sabido es- debe
cumplimentarse para posibilitar el acceso a la vía contencioso administrativa. Ello ubica
la lesión denunciada en el caso de autos en la órbita del procedimiento recursorio
necesario para habilitar el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa
-adecuadamente tutelado por el ordenamiento mediante el instituto de la “denegatoria
presunta”-, y no en la del quebrantamiento de los derechos de obtener respuesta
expresa y de defensa, único supuesto que -como se expresó- tornaría admisible en
casos como el presente la vía del amparo regulada por la ley 10.456.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Netri
expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor
Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
IV. El recurso interpuesto -se adelanta- no habrá de prosperar.
En efecto, coincido con la convalidación de lo decidido por la Alzada, mas allá de
los reproches formulados por la impugnante, en tanto no ha logrado poner en tela de juicio
que la sentencia se aparte de los parámetros de razonabilidad con que deben contar para su
validez las decisiones jurisdiccionales.
Ello así, por cuanto la Sala para admitir la acción y su competencia ponderó la
especial circunstancia de que se encontraba en juego"el derecho de peticionar a la autoridad
a los fines de que se resuelva el expediente administrativo, admitiendo o denegando la
solicitud"; que de la causa surgía la aceptación por parte de la Provincia de la iniciación de la
actora de actuaciones administrativas que tramitaron bajo los datos que se precisan; que las
mismas fueron extraviadas -sin que pueda tal responsabilidad imputársele a la accionantey,
que ello implicó no sólo el reconocimiento de la mora sino que la misma le era imputable a
la demandada.
Por lo demás, es claro que lo dispuesto por la Cámara con relación a la
Administración, ordenando la reconstrucción de las actuaciones y el dictado de resolución
respecto de la apelación interpuesta por la interesada -en forma subsidiaria a la revocatoriae
instada repetidamente mediante prontos despachos, aparecen claramente vinculados a
aspectos trascendentes de legalidad administrativa que le exige funcionar dentro de los
límites legales, pues particularmente en el caso no puede pasar desapercibido que los vicios
endilgados al concurso remiten a la válida constitución de la Junta de Escalafonamiento (que
se invoca integrada por la madre de uno de los participantes, que a la postre resultó ubicado
en el primer lugar) y la no asignación por parte del Jurado de Enjuiciamiento del puntaje que
le correspondía en el rubro "antigüedad en el cargo" -ubicándola en el segundo lugar-.
El derecho a obtener respuesta por parte de la Administración, en un asunto en el
que la solicitante ostenta un calificado interés no puede tenerse por satisfecho con la
remisión a la vía contencioso administrativa sobre la base de la denegación presunta, pues
ésta constituye -en esta etapa del procedimiento- una opción para el administrado mas no
una imposición.
Si bien en el derecho santafesino no existe una vía procesal expresa para
canalizar el "amparo por mora", a diferencia de lo que ocurre en el ámbito nacional (arts. 28
y 29, L.N.P.A.) y en algunos ordenamientos provinciales, puede entenderse que el artículo
17 de la Constitución de la Provincia y la ley provincial 10456, no son obstáculos para inferir
que se conciba también como acto impugnable la omisión de las autoridades públicas, en
tanto se dé la efectiva violación del derecho invocado.
En las concretas condiciones de la causa y por las razones expuestas se esfuma
la decisividad que en otras circunstancias pudiera tener un sustrato vinculado al empleo
público, siendo evidente la necesidad de que la Administración explicite fundadamente sobre
los reproches endilgados a los fines de que la administrada pueda decidir de igual modo la
vía recursiva que pudiere entender le asiste.
Siendo ello así, no luce demostrado que la vía de amparo tutelada por la Cámara
se avizore como desmarcada de las circunstancias del caso y tampoco luce irrazonable.
En razón de lo que llevo expuesto, voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión -en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?- el
señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde
declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Erbetta, Netri y
Gastaldi dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor
Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIO: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros
por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER- Bordas (Secretario)(A y S t 235 p 106-116.)"
lunes, 13 de diciembre de 2010
Facebook dio la cara pero la justicia le puso careta
"El juzgado de la 2da. Nominación de la ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe determinó la clausura de un perfil en la popular red social Facebook. La página había sido creada de manera anónima y se utilizaba para criticar al actual intendente de la ciudad de Rafaela Perotti. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela ordenó la suspensión solicitada por el precandidato justicialista Omar Perotti y, en consecuencia, se suprimieron los contenidos detallados en una página de la red social en donde se lo tildaba de "corrupto". La jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de Rafaela, Liliana Maina de Beldoménico, resolvió que Facebook eliminara lo expresado en el sitio "Me da vergüenza que O. P. quiera ser gobernador en el 2011". Perotti señaló que en la sección "críticas" se observa un comentario que dice: "Como rafaelino es realmente asqueroso que este traidor a sus principios y doctrina continúe con su actividad política funesta e insensible. Cuantos compañeros de actividad política ha destrozado. Por sordas ambiciones personales. Pagándole a todos los medios para censurar ideas contrarias". El candidato a gobernador por Santa Fe afirma en la causa que "gran parte del contenido de esta cuenta excede los límites de difusión y publicación de ideas de manera regular, ya que por este medio se realizan lisa y llanamente diversas acusaciones calumniosas e injuriantes a su persona, por lo que requiere la intervención judicial para proceder a la inmediata remoción del contenido transcrito y así obtener una pronta y efectiva tutela de sus derechos individuales y personalísimos, antes que la información falsa, infamatoria, calumniosa y difamatoria se propague aún más causando daños difícilmente reparables". Tras la presentación, la magistrada decidió acoger la medida autosatisfactiva solicitada y, en consecuencia, ordenó la eliminación de la publicación agraviante en la red respecto a la intención del actor de postularse a gobernador. La fundamentación de la resolución reseña: "Toda vez que conforme a la doctrina que pugna por el reconocimiento de este instituto procesal, dentro de los llamados procesos urgentes, la medida autosatisfactiva constituye una pretensión autónoma (esto es, no accesoria o tributaria de otro proceso principal) que se agota con su despacho favorable, implica una satisfacción definitiva a la pretensión deducida y se dicta in audita pars, se impone una mayor prudencia en la apreciación de los requisitos de urgencia y la probabilidad de que la pretensión sea atendible". En esta línea, "es dable indicar que en la ley 26.032 se prevé expresamente que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión", añadió la titular del Juzgado. La medida adoptada por Beldoménico se limita estrictamente "a suprimir los contenidos detallados por el compareciente insertos en la cuenta mencionada como Información y críticas y su fotografía", y la "eliminación" en esa sección de "la palabra corrupto"; ello, "en aras de mantener un estricto equilibrio entre la libertad de expresión y el respecto a los derechos personalísimos". "Si bien la libertad de expresión goza de un privilegio constitucional, tal libertad no constituye un bill de indemnidad para insultar, por lo que no parece irrazonable la intervención preventiva del juez en un caso como el particular, donde los calificativos utilizados en referencia al accionante por algunos de los miembros del portal que se cuestiona aparecen sin lugar a dudas directamente agraviantes, ofensivos y difamantes; por otra parte, no se puede hablar aquí de mutilación de un proceso de formación del pensamiento de la comunidad, pues no se ve de qué manera enriquece a la opinión pública el uso de expresiones insultantes", consigna el fallo. Por último, la jueza expresó: "La imposibilidad de que la medida a despachar se derive perjuicio alguno determina la innecesariedad de prestación de contracautela". Además, "entendiendo que la intimación a Facebook Inc., para que informe la dirección IP desde la que dicha cuenta fue creada excede el marco de esta medida, desestímase la misma". P. O. c/ Facebook Inc. s/ med. autosatisfactiva (Fuente. Diariojudicial.com)
Anulan Fallos que frenan cambios en la grilla de TV
Anulan fallos que frenan cambios en la grilla de TV
Lo dispuso la Cámara Federal de Bahía Blanca.
La Cámara Federal de Bahía Blanca anuló dos fallos de primera instancia que habían suspendido, mediante sendas medidas cautelares, la ejecución de la resolución oficial que estableció una nueva grilla en la TV paga.
Los recursos ahora anulados habían sido presentados por dos cableoperadores, uno de la localidad de Coronel Dorrego y el otro de Coronel Pringles, en contra de la resolución 296/10 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que establece un nuevo orden en la grilla.
Según los fallos, "resulta claro que un licenciatario no posee un derecho adquirido a un orden de grilla de canales de televisión, porque el tema de radiodifusión está hondamente comprometido con el mejor o mayor criterio que la comunidad posee y reserva para sí".
Las medidas suspensivas habían sido aceptadas por el titular subrogante del Juzgado Federal número 2 de Bahía Blanca, Santiago Ulpiano Martínez, a pedido de las empresas de cable Dorrego Televisión y Canal 2 de Televisión Circuito Cerrado de Coronel Pringles.
En el fallo referido al canal Dorrego, los camaristas Ricardo Emilio Planes y Augusto Enrique Fernández dejaron establecido que tanto el artículo 65 de la ley 26.522, de Medios Audiovisuales, como el decreto 1225/10 y la resolución AFSCA 296/10, “no aparecen como manifiestamente arbitrarios ni violatorios de los derechos constitucionales” invocados por la firma.
“Es sabido, conocido y reiterado por la Jurisprudencia que las medidas cautelares contra actos generales (ley y reglamento) son de una interpretación restrictiva, so riesgo de transformarse el Poder Judicial en virtual reemplazante de la autoridad legislativa si no se dan los estrictos principios de procedencia”, consideran los camaristas en ambos fallos.
Las resolución fue dictada el 23 de julio pasado y estableció como criterio de la grilla televisiva para los canales de cable que en primer lugar deberán ubicarse el canal de generación local, seguido por los canales de noticias y de aire, y luego los canales
de deportes e infantiles.
En sus recursos las empresas habían aducido que la norma menoscababa entre otros, el derecho de libertad de expresión y prensa, de propiedad y de comerciar de su representada.
(Fuente Minutouno.com. Telam)
Lo dispuso la Cámara Federal de Bahía Blanca.
La Cámara Federal de Bahía Blanca anuló dos fallos de primera instancia que habían suspendido, mediante sendas medidas cautelares, la ejecución de la resolución oficial que estableció una nueva grilla en la TV paga.
Los recursos ahora anulados habían sido presentados por dos cableoperadores, uno de la localidad de Coronel Dorrego y el otro de Coronel Pringles, en contra de la resolución 296/10 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que establece un nuevo orden en la grilla.
Según los fallos, "resulta claro que un licenciatario no posee un derecho adquirido a un orden de grilla de canales de televisión, porque el tema de radiodifusión está hondamente comprometido con el mejor o mayor criterio que la comunidad posee y reserva para sí".
Las medidas suspensivas habían sido aceptadas por el titular subrogante del Juzgado Federal número 2 de Bahía Blanca, Santiago Ulpiano Martínez, a pedido de las empresas de cable Dorrego Televisión y Canal 2 de Televisión Circuito Cerrado de Coronel Pringles.
En el fallo referido al canal Dorrego, los camaristas Ricardo Emilio Planes y Augusto Enrique Fernández dejaron establecido que tanto el artículo 65 de la ley 26.522, de Medios Audiovisuales, como el decreto 1225/10 y la resolución AFSCA 296/10, “no aparecen como manifiestamente arbitrarios ni violatorios de los derechos constitucionales” invocados por la firma.
“Es sabido, conocido y reiterado por la Jurisprudencia que las medidas cautelares contra actos generales (ley y reglamento) son de una interpretación restrictiva, so riesgo de transformarse el Poder Judicial en virtual reemplazante de la autoridad legislativa si no se dan los estrictos principios de procedencia”, consideran los camaristas en ambos fallos.
Las resolución fue dictada el 23 de julio pasado y estableció como criterio de la grilla televisiva para los canales de cable que en primer lugar deberán ubicarse el canal de generación local, seguido por los canales de noticias y de aire, y luego los canales
de deportes e infantiles.
En sus recursos las empresas habían aducido que la norma menoscababa entre otros, el derecho de libertad de expresión y prensa, de propiedad y de comerciar de su representada.
(Fuente Minutouno.com. Telam)
Recurso de apelación. Monto del agravio
" El art. 43 LOT requiere para la procedencia del recurso de apelación que el agravio que se pretenda reparar exceda de una cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido. La estimación del agravio computable para obtener la apertura de la segunda instancia debe hacerse teniendo en cuanta el monto del capital en litigio y no los rubros accesorios." (vide C.Apel Civ., Com. y Laboral Reconquista, 12.08.09, " Martyn, Gustavo A c/Elías, Fausto e hijos SA s/J. ordinario cobro de pesos" ).-
domingo, 12 de diciembre de 2010
Villa Soldati
Debemos adherir a lo afirmado por el periodista Alaniz en su sitio rogelioalaniz.com.ar cuando dice sobre la situación de Villa Soldati por estos días, y ha saber: " Pobreza, racismo y violencia social. La tarea central de un Estado es defender la vida, las libertades y la propiedad. Buen punto de partida para reflexionar acerca de lo que está ocurriendo en Villa Soldati. No hace falta ser un asistente social para admitir que ninguno de estos tres atributos se está cumpliendo. Villa Soldati se ha transformado en tierra de nadie, se impone la ley del más fuerte y las consecuencias están a la vista: cuatro muertos, un número indeterminado de heridos, ocupación de espacios públicos y una guerra feroz y despiadada entre pobres. Mientras tanto, a las clases dirigentes -porteña y nacional- no se les ocurre nada mejor que pelearse entre ellos. Menudean los reproches y las imputaciones mientras los pobres se matan. Abundan las exageraciones, las prejuicios presentados como sabios aforismos y las miserabilidades políticas de quienes a derecha e izquierda pretenden obtener beneficios de la tragedia social. El otro día en el “correo de lectores” de un diario de Buenos Aires se reproducía una nota publicada en 1994 en la que se anunciaba la creación de un parque Indoamericano en Villa Soldati. Allí se explicaba que en pocos meses estarían construidas piletas de natación, canchas de fútbol y de básquet, guarderías y bibliotecas. Pasaron dieciséis años, y como todos hemos podido apreciar en estos días, el parque es en realidad un vulgar descampado, un salvaje potrero, un enorme baldío tentador y peligroso. La pregunta a hacerse es la siguiente: ¿qué hicieron o dejaron de hacer durante todos estos años los diferentes gobiernos?. Ahora es muy fácil echarle la culpa a los inmigrantes, a los pobres, al delito organizado o al narcotráfico, pero mientras tanto, cuando hubo que hacer algo, lo que se impuso fue la desidia, el clientelismo. Previsible: es mas fácil repartir limosnas que organizar instituciones; es más fácil y más rentable. El ejemplo es ilustrativo. Lo que hoy estalló en Villa Soldati empezó hace varios años. Hubo señales, síntomas, advertencias, pero nadie le dio importancia, a nadie se le ocurrió anticiparse a los hechos. El Estado está ausente hoy, pero también lo estuvo ayer y, como se presentan las cosas, es muy probable que en el futuro inmediato siga ausente. No es novedad que la concentración urbana en Buenos Aires transforma en inmanejables los conflictos sociales. Buenos Aires y su entorno suman una población de trece millones de habitantes. Esta realidad es ingobernable. En Buenos Aires, México o San Pablo. La ineficiencia y la corrupción de la clase dirigente hacen el resto. Como dijera Alberdi, la responsabilidad no está abajo, está arriba. Después vienen los lamentos. Macri no miente del todo cuando dice que Buenos Aires no pude hacerse cargo del hambre de América latina; el gobierno nacional no falta a la verdad cuando le imputa al gobierno porteño no haberse ocupado de los pobres. En ese contexto se reproducen todas las patologías políticas y sociales. A nadie le debe llamar la atención que el racismo en sus variantes más agresivas se ponga de moda. Doña Rosa y los taxistas, voceros clásicos del sentido común popular, suponen que la culpa la tienen los bolivianos y paraguayos. Chivos expiatorios que se dice. ¿Son tantos los extranjeros en Buenos Aires? Supongo que no son pocos, pero juraría que tampoco deben ser tantos. Es más, sospecho que deben ser muchos menos de los que había en 1914 cuando el treinta por ciento de la población era extranjera. Imagino la objeción: ¡pero eran europeos!. Es verdad, eran europeos, pero no eran los rubios anglosajones y protestantes que había imaginado Alberdi, sino italianos y españoles llegados desde las zonas más pobres y atrasadas de Europa. Europeos es cierto, pero en su gran mayoría europeos analfabetos y semianalfabetos, cuyo aspecto físico para los taxistas y doña Rosa hubiera sido tan repulsiva como los actuales inmigrantes. Se dirá que el país era otro. Es cierto. Entre otras cosas, porque entonces el Estado garantizaba la vida, la propiedad y las libertades. Pero no nos olvidemos que también fue ese Estado el que aplicó las leyes de residencia y defensa social contra los inmigrantes molestos. También es verdad que el país entonces crecía en serio, que la movilidad social ascendente era real y que el modelo educativo argentino era el más completo y eficaz de América y uno de los mejores del mundo. Los actuales inmigrantes no son los mismos que llegaron en los barcos hace un siglo, pero en muchas cosas se parecen. En primer lugar, la gran mayoría viene a trabajar. Vienen de un lugar donde están peor con la esperanza de estar mejor. No hay inmigrante sin esa expectativa. Nadie sale de su miseria cotidiana para ir a una miseria mayor. En Buenos Aires trabajan de peones, albañiles, mozos de servicios, vendedores ambulantes, en tanto sus mujeres lo hacen en el servicio doméstico. En la mayoría de los casos hacen las tareas que nosotros no estamos dispuestos a realizar. Viven en villas miserias, en ranchos, hacinados en edificios miserables, pero si conversáramos con ellos descubriríamos que esa vida que a nosotros nos resulta humillante, para ellos es muy superior a la que tenían en sus lugares de origen. Lo que hay que decirle a doña Rosa es que lo que molesta no es el inmigrante sino el inmigrante pobre. Un boliviano o un paraguayo multimillonario no fastidia a nadie. Los pobres molestan y cuando son muchos molestan mucho más. ¡Pero son extranjeros! insiste doña Rosa. El extranjero, mi buena mujer, es el pobre como tal. El rostro del pobre alarma, inquieta, y a veces con buenos motivos. Es que la pobreza nunca es buena. La pobreza humilla, enferma y mata. Sólo las leyendas populistas en sus variantes laicas y religiosas se han atrevido a armar un “relato” que pondera las bellezas morales de la pobreza. Un Estado, un poder político, un dirigente que merezcan ese nombre, deben luchar contra la pobreza y rescatar a los pobres. Pero a los pobres no se los rescata con dádivas; mucho menos con la pedagogía del garrote. Se los rescata creando oportunidades laborales y, sobre todo, con educación, mejorando su austoestima y explicándoles que el Estado los puede ayudar, pero que nada se podrá hacer si ellos no deciden ayudarse. Nadie descubre la pólvora cuando dice que en Villa Soldati se mezclan los reclamos justos con el abuso y el delito. En los barrios circula la droga, el rufianismo y las formas más abyectas de violencia, pero no hay que olvidar que la droga, el rufianismo y la violencia también circulan en Palermo y Belgrano, es decir en los elegantes barrios del norte de la ciudad. Lo que ocurre es que en el mundo de la necesidad, en el corazón de “Los olvidados”, como diría Buñuel, estas abyecciones son más visibles y más desagradables. La tentación de salirse del sistema es muy fuerte para quien nunca estuvo o nunca se sintió dentro del sistema. Lo que ocurre en Villa Soldati es desagradable, pero también es aleccionador. Villa Soldati ampliado es lo que nos espera si no hacemos las cosas bien. Y hacer las cosas bien reclama lucidez, inteligencia, criterios políticos justos, virtudes opuestas a las que exhiben doña Rosa y el infalible taxista que consume los argumentos de Hadad. Sólo en ese contexto, en el contexto de una estrategia humanista y solidaria, tiene lugar la represión. Ningún Estado puede renunciar a ella, pero ningún Estado que pretenda ese nombre puede creer que todo se resuelve con represión. No pretendo dar lecciones de sensibilidad y humanismo, pero recuerdo que, además, estamos frente a un drama social. En esas escenas salvajes, en esas imágenes feroces, late un drama, una tragedia. El sufrimiento, el dolor, la impotencia, son el pan cotidiano de la mayoría de esta gente. No perdamos de vista este dato: los pobres que sufren, en su gran mayoría son víctimas del Estado, de los punteros y de los rufianes. Las villas están muy lejos de ser un convento de Carmelitas Descalzas, pero tampoco son el infierno. A pesar de todo, a pesar de la miseria, la explotación y las necesidades, un alto porcentaje de la gente quiere vivir en paz, respetando y que los respeten. Por último, un dato histórico para quienes se enojan tanto contra bolivianos y peruanos, olvidando que sus padres o sus abuelos también llegaron a estas tierras con una mano atrás y otra adelante y que también padecieron discriminaciones: la Declaración de la Independencia de 1816 se escribió en tres idiomas: español, quechua y aymará. Esos hombres y esas mujeres que arrastran su desdicha y su miseria por nuestras ciudades, pero también su voluntad de trabajo, históricamente no son tan ajenos a nosotros. Salvo que los congresales de Tucumán se hayan equivocado " (Fuente rogelioalaniz.com.ar/publicado el 12.12.10)
viernes, 10 de diciembre de 2010
Argentores vs Televisión Federal S.A. y los cobros de los derechos de autor
La Cámara Civil de Buenos Aires consideró legítimo que Argentores perciba el cobro de aranceles por la exhibición de contenidos mediante la señal satelital de Telefe. Lo interpretó más allá de que el medio y los autores pactaron condiciones contrarias a estas. La Sala L de la Cámara Civil, integrada por Víctor Liberman, José Luis Galmarini y Marcela Pérez Pardo, consideró legítimo que Argentores cobre los aranceles correspondientes por la exhibición de contenidos en Telefe S.A. por medio de la señal satelital del medio.Se trata de la causa “Argentores c/ Televisión Federal S.A. s/ Cobro de sumas de dinero”, en la que tras una demanda iniciada por la asociación que recauda los derechos de autor en nuestro país, la emisora planteó su agravio contra la sentencia de grado que le otorgó legitimación activa a la asociación para el cobro de aranceles. Los camaristas civiles recordaron que la Ley 20.115 reconoció a Argentores la “Protección Recíproca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreografías, pantomímicas, periodísticas, de entretenimientos”, etc y “la percepción en todo el territorio de la república de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas”, "sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades”, consigna el fallo. Los demandados sostenían que “no vende video tapes sino que comercializa a distintos operadores de cable de cada uno de los países interesados un producto técnicamente llamado ‘señal satelital’ y que ello no implica darle al contenido de esa señal difusión pública”. Aunque para los magistrados “resulta sumamente llamativo que una sociedad como la demandada, cuya actividad está derechamente relacionada a la teledifusión, haya desconocido el marco regulatorio al momento de suscribir los contratos que ahora pretende sean oponibles a su acreedora”.
“Lo trascendental aquí es la protección autoral de las obras, cuyo derecho exclusivo reside por ley en cabeza de la asociación actora, más allá del resultado económico de la demandada”, dijeron los jueces. Y agregan: “Parece olvidar la quejosa que, independientemente de la utilidad que obtenga por la comercialización de los productos que contiene la obra, el canon debe ser cubierto, ya que el aprovechamiento económico es incuestionable y el pago arancelario no está sujeto al éxito o fracaso de la gestión”.
(Fuente Microjuris)
Argentores c/ Televisión Federal S.A. s/ Cobro de sumas de dinero
“Lo trascendental aquí es la protección autoral de las obras, cuyo derecho exclusivo reside por ley en cabeza de la asociación actora, más allá del resultado económico de la demandada”, dijeron los jueces. Y agregan: “Parece olvidar la quejosa que, independientemente de la utilidad que obtenga por la comercialización de los productos que contiene la obra, el canon debe ser cubierto, ya que el aprovechamiento económico es incuestionable y el pago arancelario no está sujeto al éxito o fracaso de la gestión”.
(Fuente Microjuris)
Argentores c/ Televisión Federal S.A. s/ Cobro de sumas de dinero
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